DOCTRINA – Los términos “relación de pareja” del inc. 1° art. 80 del Código Penal. Análisis dogmático y jurisprudencial. Autores: María Florencia Fernández Avello y Rogelio Ramiro Fernández.

1. Introducción

Como se sabe, el 14 de noviembre de 2012 se sancionó la Ley nacional n.° 26.791, mediante la cual se introdujeron una serie de modificaciones al Código Penal, entre las que se encuentra la nueva redacción del inc. 1 del art. 80 de dicho cuerpo normativo, por la que se dispuso: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Hasta ese momento, esta agravante del inciso primero del artículo 80 solo contemplaba los casos en que se cometía contra un ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Mediante la reforma se incluyó la muerte del ex cónyuge o de la persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Pareciera que se procuró incorporar más relaciones que debían quedar subsumidas en la agravante, toda vez que el fenómeno de la violencia entre personas que se relacionaban en relaciones muy similares al matrimonio, no quedaban comprendidas en la antigua redacción. Sin embargo, la trascendente novedad que trajo aparejada la reforma en cuestión fue la incorporación del concepto de “relación de pareja”, para la cual expresamente el legislador indicó que no es un requisito la convivencia.

Algunos sostuvieron que con dicha expresión se incorporó el “femicidio íntimo”. No obstante, es importante destacar que la agravante bajo análisis es diferente al homicidio de la mujer perpetrado por un hombre y mediare violencia de género contemplado por el art. 80 inc. 11, dado que el injusto penal del inc. 1° en cuestión puede tener como sujeto activo o pasivo tanto a un hombre como a una mujer, de manera indiferenciada. Resulta suficiente, entonces, para subsumir la conducta en el tipo penal planteado, que el resultado fatal recaiga en personas unidas por el vínculo mencionado1. En estos casos, se aplicará una mayor penalidad por la existencia misma del dato normativo de que concurra o haya concurrido ese vínculo.

La expresión “relación de pareja”, tal como fue formulada por el legislador, sin exigir convivencia, trajo aparejados numerosos inconvenientes, dado que no brinda una descripción exhaustiva y precisa del término. Los problemas surgen al momento de determinar en qué casos estamos ante dos personas que mantienen una relación de pareja. Cuáles son las características que debe reunir el vínculo para estar comprendido en dicha expresión, cuál es la duración que debe tener la relación, la trascendencia o connotación social de esta para aplicarse la agravante. A diferencia de los términos “ascendiente”, “descendiente” o “cónyuge”, cuyas definiciones son extraídas del ordenamiento legal considerado integralmente -esencialmente, del derecho civil-, el concepto de pareja pareciera no correr con la misma suerte. Como veremos oportunamente, algunos autores y pronunciamientos judiciales han buscado su significado en el ordenamiento civil o, al menos, si se quiere, un complemento para su interpretación.

Es dable advertir que el término “relación de pareja” constituye un elemento normativo del tipo objetivo que, por ello mismo para su determinación precisa de una ponderación en base a valoraciones culturales, éticas y/o sociales. Es decir, desde ya creemos que no es un elemento normativo jurídico, definido por otra disposición del sistema. Y a diferencia de los elementos normativos de carácter jurídico, en los que se requiere de una remisión a una norma del ordenamiento jurídico para completar el tipo, en los elementos normativos de carácter valorativo debemos acudir a estándares ético-sociales que pueden resultar de dificultosa identificación, al estar fuertemente condicionados por el contexto de una sociedad determinada2.

En el caso que nos ocupa, ese elemento normativo de tipo valorativo o cultural, debe ser interpretado por el juez para poder subsumir el caso concreto en la agravante, la cual vale la pena destacar, tiene la máxima sanción de nuestro sistema penal, es decir la prisión perpetua. Es por este motivo que el estudio que se propone en el presente en relación al giro lingüístico elegido por el legislador en la reforma, resulta de fundamental importancia, por las graves consecuencias que trae aparejado quedar comprendido o no en el supuesto.

En función de las trascendentales implicancias que trae aparejada la expresión “relación de pareja” y teniendo en cuenta la falta de precisión y exhaustividad en su formulación, desde la entrada en vigencia de la reforma, pareciera existir tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una situación de tensión entre la norma que venimos señalando con el principio de legalidad y el postulado de máxima taxatividad legal (“lex certa”). Así como también, de manera derivada, con los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
279
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