La Constitución Nacional impone que los juicios criminales deban ser llevados adelante por jurados. Así, el art. 24 de nuestra Carta Magna expresa: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados”. Por su parte, el artículo 75 inc. 12 de dicho cuerpo normativo, al establecer las atribuciones del Congreso, sienta entre ellas la de dictar leyes generales para toda la Nación “…y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Finalmente, el art. 118, dispone que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución…”.
En nuestra historia, no han sido pocos los intentos de introducir el instituto en la legislación vigente, y pese al esfuerzo de destacados juristas, el Estado omitió dar cumplimiento a la manda constitucional por más de 150 años. Binder destaca que:
Lo intentaron Florentino González y Victorino Plaza, pero ganó Obarrio. Lo intentó Jofre, pero lo vencieron, en sus propias palabras, “los intereses creados”. A su modo lo intentaron Antelo, Vélez Mariconde, Soler y otros tantos que impulsaban además el juicio por jurados, y les ganó la burocratización del sistema, que no pudo evolucionar desde el gradualismo acusatorio de la citación directa. Lo intentó Maier y ganó Levene1.
En la actualidad la discusión se renueva y adquiere especial vigencia, no solo por la introducción en las legislaciones procesales provinciales, tal es el ejemplo de Córdoba (con el sistema escabinado), Buenos Aires o Neuquén (con el sistema clásico), sino también por los proyectos que actualmente se encuentran en estudio en el Congreso de la Nación. En el ámbito local, el juicio por jurados se ha incluido en el proyecto de reforma del Código Procesal (aunque para su regulación en particular se supedita a una ley que se dictará oportunamente).
El sistema reposa en dos principios, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por sus pares, y la necesaria participación ciudadana en el Poder Público más lejano a la sociedad. En efecto, el Poder Judicial es el ámbito de menos participación directa de la ciudadanía, desde el sistema de selección de sus integrantes, hasta el funcionamiento y control.
Ángela Ledesma, recepta esta realidad de la justicia, y hace notar que “la República Argentina vive hoy un momento particular de su historia institucional, la justicia profesional está en la mira de la ciudadanía y no es comprendida por gran parte de la población”2-3.
Si bien la tendencia en los últimos años ha sido la adecuación de las normas procesales a los principios de corte acusatorio adversarial, persisten resabios inquisitivos, y una arraigada resistencia de los operadores judiciales a abandonar estas prácticas. Granillo Fernández reclama de modo contundente: “es hora de modificar estas estructuras y de republicanizar el sistema judicial”4.
Así las cosas, el juicio por jurados constituye una de las deudas más importantes de la justicia con la sociedad, democracia y la República.
Ahora bien, adentrándonos en el tema que nos ocupa, el juicio por jurados acarrea reformas trascendentes en el proceso penal. En la etapa investigativa, impondrá a los Fiscales y Defensores una verdadera destreza en la planificación de estrategias. En el juicio oral, donde más visible se vuelve la reforma, con la directa participación de la sociedad en las decisiones judiciales, y finalmente, en el régimen de recursos de las sentencias, sean absolutorias o condenatorias. Sobre esto último dedicaremos este trabajo.
La sentencia y su motivación como fundamento de los recursos
Sin lugar a dudas, uno de los principales cambios que el sistema de juicios por jurados ha introducido en el proceso penal se presenta con la aparente falta de motivación de los veredictos.
Se sostiene que la decisión del jurado, cualquiera sea, resulta arbitraria por el solo hecho de impedir a las partes conocer el razonamiento que ha llevado al jurado a inclinarse por algunas de las tesis (defensiva o acusatoria) y con ello se viola la garantía del debido proceso que exige que las sentencias sean motivadas.
Contra esta postura, se dijo que la arbitrariedad se presenta en los supuestos en los que se impide a las partes comprender los motivos que llevaron al jurado a tomar su decisión, de manera de evitar cualquier arbitrariedad en el veredicto. La inmotivación del jurado no acarrea, en sí misma, el vicio de arbitrariedad en la medida que las partes puedan acceder al razonamiento del jurado analizando las instrucciones o aclaraciones que el juez les brinda. Por ello, se exige que las instrucciones y preguntas sean claras, precisas e inequívocas.
Así las cosas, la motivación de la sentencia reposa en las instrucciones que el juez imparte a dicho cuerpo, que abastecen la exigencia de motivación de los fallos en términos de recurso. Lo único que se reclama, como garantía de la no arbitrariedad de los fallos, es que el imputado sea capaz de comprender el contenido de la acusación y de la condena recaída en su contra, y así la vía recursiva se encontrará debidamente garantizada.
Este es el argumento medular que sostuvo la Corte Europea en el caso “TAXQUET VS. BÉLGICA”. María Orfelina Bichara sostiene que5:
Si el art. 6 del Tribunal Europeo es casi idéntico en su redacción al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el caso “Taxquet” se dijo que el sistema de enjuiciamiento por jurados clásico no viola las garantías allí contenidas, entonces debemos concluir que no hay razones para afirmar algo diferente en el marco de la normativa constitucional y convencional vigente en nuestro país.
María Orfelina Bichara en cita a Binder mantiene la vigencia del sistema de recursos, sin romper con la jurisprudencia de la CIDH en los conocidos fallos “Herrera Ulloa c/ Costa Rica”, “Mohamed c/ Argentina, o el leading case en Agentina “Casal”.
Así, siguiendo las enseñanzas de Alberto Binder, el verdadero quid de la cuestión radica en el ‘control’ de la decisión y no en el medio impugnativo. Sobre este punto, señala que el modelo de juicio por jurados -por sus características- tiene mucho más ‘control’ que el modelo del juez profesional (…) es falso que no se puedan recurrir los veredictos condenatorios del jurado. En la tradición anglosajona, el recurso que se interpone contra la sentencia permite cuestionar los mismos temas que son objeto de impugnación en nuestro sistema legal.
Por lo demás, en aquel sistema procesal, es posible revisar: a) el cumplimiento de las reglas procesales, con mucho mayor rigor que en nuestro país; b) el contenido de la información de los medios de prueba ingresados durante el juicio (la transcripción completa del juicio es práctica regular); c) el significado que se le otorga a las reglas del derecho sustantivo a través del control de las instrucciones al jurado; y, finalmente, d) en aquellos supuestos en los cuales el fiscal no cumple con los estándares mínimos en materia probatoria, la defensa puede solicitar al juez que el caso no se someta a la discusión del jurado…”6
El sistema de valoración y los recursos
Otro punto clave a los fines de analizar el esquema de recursos en contra de las sentencias dictadas por el jurado, está dada por el sistema de valoración de la prueba que se emplea en estos procesos por quienes deber decidir sobre la suerte del imputado.
Afirma el maestro Kamada que: “la valoración consiste en “una operación de corte intelectual que tiene por objeto establecer la eficacia o valor convictivo que le serán asignados a los elementos de prueba incorporados al proceso. Se trata de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba y consiste “en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan”7.
Haciendo un rápido repaso, diremos que existen tres sistemas de valoración probatoria, a saber: 1) la prueba tasada, 2) la sana crítica racional, y 3) la íntima convicción.
En la prueba tasada, es la misma ley la que determina la eficacia de cada prueba. Así, el juez no podía apartarse de ella, aunque su convicción le indique un camino distinto.
La valoración conforme la “sana crítica racional”, impone a quien valora, la imposibilidad de alejarse de las normas de la lógica (leyes que rigen la coherencia y los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.
Finalmente, el sistema de la “íntima convicción” no establece ningún tipo de regla para la apreciación de la prueba, pero lo que resulta más relevante, es que se exime de la obligación de fundar el decisorio.
En la actualidad, los jueces que dictan sentencia, al fundar sus decisiones, deben hacerlo conforme las normas de la sana crítica racional. El art. 431 del CPP de Jujuy, al fijar las normas para la deliberación de los jueces de juicio, establece “…Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica…”.
Con ello, la sentencia debe contener, bajo pena de nulidad, una explicación fundada de las razones que los llevaron a absolver o condenar.
El esquema vigente, cambia radicalmente con el juicio por jurados, ya que, al eximirse al jurado de motivar sus decisiones, claramente el sistema adoptado es el de la íntima convicción. Esto sin perjuicio de lo que ya hemos dicho respecto de las instrucciones que el magistrado da al jurado8.
Es decir, que a los fines del recurso (lo que resulta el eje conductor de este trabajo) debe tenerse especial atención a las instrucciones que el juez entrega al jurado, para determinar la correlación entre las mismas y su decisión, y así, aun cuando no exista fundamentación del jurado, puede conocerse cuál ha sido el razonamiento que los ha llevado a decidir en el caso concreto. Por estas razones, las instrucciones del magistrado constituyen el elemento más importante que deberá analizar el recurrente.
Ahora bien, es importante destacar que se reserva al magistrado la posibilidad de nulificar de oficio el fallo del jurado cuando entienda que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso.
Los recursos ante los tribunales de juicio
Respecto de una sentencia del Tribunal de Juicio se ha desarrollado una importante doctrina y jurisprudencia en relación a los alcances del recurso y la legitimación para recurrir.
Recurso sobre sentencias condenatorias
Hoy podemos afirmar que respecto de una sentencia condenatoria cabe un recurso amplio, donde rige el principio de máxima revisabilidad. Este criterio fue producto de amplias discusiones y una jurisprudencia que se forjó desde afuera hacia adentro, es decir, que los primeros antecedentes estuvieron dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con los fallos en “Herrera Ulloa c/ Costa Rica9” o, en un caso que nos toca como país, en Mohamed c/ Argentina y Mendoza c/ Argentina10.
Los fallos de la CIDH fueron los antecedentes directos del leading case “Casal” de nuestra CSJN. Antes de Casal, a República Argentina tuvo un desarrollo donde evolucionamos de un recurso sumamente restringido, a un recurso amplio como lo conocemos hoy.
Así, en 1988 la CSJN dicta el fallo “Jáuregui11” donde fijó criterio afirmando que “El recurso extraordinario federal satisface la garantía de doble conforme exigida por la convención. La doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional”.
Luego de la reforma Constitucional de 1994, la CSJN dicta el fallo Giroldi12 (1995), donde afirmó que: “…la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5º) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (artículo 75, inc. 22, 2º párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2º ley 23.054).”
Asimismo, la ley 23.774 de abril de 1990 introdujo al régimen procesal del recurso extraordinario federal el denominado “certiorari”, que otorgaba a nuestro Tribunal Supremo la facultad de rechazar – por la sola aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – recursos extraordinarios, ya sea por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Este cambio legislativo hizo variar la postura de la Corte en relación al recurso extraordinario y la garantía del “doble conforme”, y en Giroldi dijo: “Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como ‘garantía mínima’ para ‘toda persona inculpada de delito’ (artículo 8º, párrafo 2º, apartado h, de la Convención).13″
Un año después de que la CIDH dicte el fallo “Herrera Ulloa c/ Costa Rica”, la CSJN emite el antecedente “Casal14”, donde la Corte Suprema debía decidir si la casación era un recurso limitado conforme a esa versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político) o bien, si se trataba de un recurso más amplio.
Consideró que esa finalidad política de la casación era irrealizable dentro de la perspectiva constitucional argentina
“Que el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino.”
Asimismo, deja atrás la discusión existente en ese momento respecto de la diferenciación de cuestiones de hecho y de derecho, al afirmar en el considerando 26 del voto de mayoría que: “…cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho sustantivo. Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal -como puede ser el beneficio de la duda- puede considerarse como una cuestión de hecho.”
En “Casal” se establece la teoría de la máxima capacidad de rendimiento, es decir que la casación debe agotar su esfuerzo revisor:
Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso (Considerando 31).
“En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibiliumnullaobbligatioest. No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”.
La Corte establece un único límite a la jurisdicción del tribunal casatorio a la hora de indagar sobre los hechos de la causa, constituido por todo aquello directamente dependiente de la inmediación, es decir lo que en forma exclusiva ingresó en la percepción del tribunal a quo. Sin embargo, aclara que: “…en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.” (consid 25).
La CSJN afirma que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas, llegando a dicho entendimiento como resultado de:
(a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho;
(b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva;
(c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse a favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);
(d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Recursos sobre sentencias absolutorias
Si bien existe consenso respecto de la amplitud del recurso del imputado contra las sentencias condenatorias, no ocurre lo mismo respecto de los recursos de la acusación pública y privada, cada una con sus matices y bases constitucionales diferentes.
Recurso del ministerio público de la acusación
La doctrina y jurisprudencia se han repartido entre quienes niegan de plano todo recurso del acusador público contra sentencias absolutorias del Tribunal de Juicio, pasando por quienes lo admiten sólo en casos excepcionales, hasta los que se postulan por su procedencia amplia.
Lo cierto es que se produce una verdadera tensión cuando la pretensión contenida en el recurso del acusador público dirigida contra una sentencia absolutoria, implica la necesaria celebración de un nuevo debate, consecuencia de la anulación de la sentencia o debate, a la luz de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues la pretensión implicaría la ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
No puede otorgarse al Estado la posibilidad de perseguir a una persona en más de una oportunidad por un mismo hecho. El acusador público tiene una sola chance de conseguir una condena. La CSJN tuvo la posibilidad de expedirse en diferentes antecedentes sobre la cuestión en análisis.
En el caso “Sandoval”, al imputado se lo había enjuiciado por triple homicidio. El Tribunal de juicio lo absolvió. Contra ese pronunciamiento, la querella interpone casación. El STJ de Río Negro anuló parcialmente la sentencia y el debate, ordenó para que con otra integración un nuevo Tribunal dicte sentencia. La discusión se dio en torno a un peritaje, y ante la duda, en vez de absolver ordenó una nueva pericia.
El nuevo Tribunal hizo un nuevo juicio y condenó a prisión perpetua. Así, la defensa del imputado interpuso un recurso de casación que fu rechazado por el máximo Tribunal provincial. Ante este panorama, la defensa interpone el recurso extraordinario a la CSJN quien revocó la sentencia y absolvió.
En ese fallo, el Dr. Zaffaroni sostuvo, por un lado, que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina los errores, y por otro, que la actividad jurisdiccional se aparta del modelo acusatorio al ordenar la producción de la prueba de oficio. Confusión de los roles de acusador y juzgador.
Este conocido fallo fue el eje de debate del Congreso Nacional de Derecho Procesal15, donde se arribó a importantes conclusiones en las dos comisiones que abordaron el tema.
La Comisión nº 1 concluyó que:
1ª. La Constitución Nacional determina un sistema de garantías judiciales respecto del imputado porque ello es consecuencia de la protección del sujeto más débil del proceso penal.
2ª. La de la impugnación es una garantía del imputado en el proceso penal.
3ª. El derecho a la impugnación por parte de la víctima queda limitado por el respeto de las garantías individuales del imputado.
4ª. El poder del Ministerio Público Fiscal de impugnar, si bien es totalmente discutible frente a las garantías del imputado, nunca posibilita la impugnación de la sentencia absolutoria (el destacado me pertenece).
6ª. El veredicto absolutorio dictado por el jurado popular será siempre inimpugnable.
7ª. No es posible admitir en el proceso penal la múltiple persecución penal, ni siquiera la posibilidad del doble sometimiento al riesgo de una ulterior sentencia de condena.
Comisión nº 2, por su parte arribó a las siguientes conclusiones:
1ª. El imputado tiene un amplio derecho de recurrir con fundamento en el bloque de constitucionalidad (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, ambos incorporados al texto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
2ª. El Ministerio Público Fiscal no cuenta con un derecho constitucional a recurrir la sentencia absolutoria. Ello no obsta a que diversas leyes procesales argentinas y de la región latinoamericana se la reconozcan. Debe hacerse la salvedad de que este derecho no debe afectar siquiera indirectamente garantías del imputado. En tal sentido, se han mencionado los problemas que se derivan del reenvío (afectación del “ne bis in idem” en la acepción histórica relacionada con la múltiple persecución penal) y de la casación positiva (limitación de la limitación al “doble conforme” al imputado) que, en la Provincia de Buenos Aires, estaría neutralizada a través del recurso de inaplicabilidad de ley.
3ª. La Comisión advirtió que los problemas señalados se resolverían con la implementación del juicio por jurados, situación en la cual la necesidad del recurso fiscal contra la sentencia absolutoria quedaría acotada.
Nótese que la tercera conclusión de la Comisión N°2 nos va mostrando el camino que pretendemos seguir con este trabajo, ya que, como se verá, estos principios cambian con la implementación del juicio por jurados.
Otro antecedente de importancia, entre muchos otros, fueron los denominados “Kang 1” y “Kang 2”
En estos casos, contra una sentencia absolutoria de un tribunal oral el fiscal y la querella interpusieron recursos de casación. La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal anuló la absolución y dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal para la realización de un nuevo debate. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal que motivó una primera sentencia de la Corte (“el primer Kang”) que hizo lugar a uno de los agravios de la defensa y dispuso que otra Sala debía tratar la cuestión vinculada a la supuesta violación al principio non bis in idem derivado de esa decisión de reenvío.
En consecuencia, la Sala I de la Cámara de Casación se expidió sobre el punto e hizo lugar a ese agravio de la defensa, lo cual motivó el recurso extraordinario federal del fiscal ante esta instancia.
La Corte se pronunció nuevamente en la misma causa (“el segundo Kang”), por sentencia que quedó registrada como causa K.121, libro XLIV, “Kang, YoongSoo”, del 27 de diciembre de 2011. Tres jueces, Lorenzetti, Fayt y Petracchi, votaron por la desestimación del recurso extraordinario del fiscal por falta de fundamentación suficiente y con remisión al precedente “Sandoval” en el cual habían desarrollado la posición por la cual se considera que la anulación de una sentencia absolutoria y el reenvío para la realización de un nuevo debate violaba el non bis in ídem.
El juez Maqueda conformó esa mayoría, pero con la sola mención a la falta de fundamentación suficiente del remedio federal del fiscal. La jueza Argibay consideró que el recurso era inadmisible (art. 280 CPCC). Highton de Nolasco y Zaffaroni, con remisión al dictamen del Procurador General Esteban Righi, sostuvieron que no había violación alguna a la citada garantía y se inclinaron por hacer lugar al recurso fiscal.
Con estos antecedentes, la CSJN se ha inclinado por impedir el recurso fiscal contra sentencias absolutorias en la medida que el mismo implique un nuevo debate, ya que con ello, se estaría violando la garantía de nom bis in ídem.
Sin embargo, no puede desconocerse que los Fiscales recurren, y en muchos casos esos recursos contra sentencias absolutorias prosperan, de ahí que resulta necesario determinar el límite de la actividad del fiscal.
En este sentido, el Dr. De Luca es esclarecedor al señalar que: A mi modo de ver, esta idea no es adecuada ni valiosa, tanto en sí misma como por las consecuencias a que da lugar. En efecto, no advierte que con la prohibición de revocar toda sentencia absolutoria, deberían mantenerse las obtenidas mediante la comisión de delitos o errores materiales groseros. En tales casos deberíamos limitarnos a iniciar procesos penales y de responsabilidad contra los jueces que las dictasen. Ello contradice el principio de que ningún producto del Estado, como lo es una sentencia, puede tener una naturaleza írrita ni quedar con valor y efecto cuando, al menos, sus vicios son descubiertos a tiempo. El principio republicano de gobierno (art. 1 CN) impide que se mantenga con virtualidad jurídica (como acto de gobierno, como expresión del Estado en el caso concreto) algo que es intrínsecamente nulo, irracional y antiético, producto del delito o carente de sentido, y la única concesión que se da en este sentido es cuando ha operado la cosa juzgada.
Un sistema en el que algunas decisiones de uno de los poderes del Estado no puedan ser revisadas en alguna instancia, genera un grave riesgo de que todo el sistema se caiga como un castillo de naipes, porque invita a la corrupción y a la arbitrariedad.
Recurso de la querella
Los principios explicados respecto de la acusación pública, no pueden trasladarse en forma automática a la privada.
Una de los principales argumentos para sostener el recurso amplio de la defensa, y rechazar el recurso fiscal, está dado por cuanto el derecho al recurso y doble conforme, resulta ser una garantía, y como tal se otorga a las personas, y no al Estado.
Ahora bien, la querella representa los intereses privados de una persona física, y como tal amparada por garantías constitucionales.
Sostiene De Luca: Existe un derecho a recurrir de la querella o particulares damnificados, reconocido por la Corte, con fundamento en conocidas disposiciones de derecho constitucional e internacional de esa jerarquía (art. 18 CN, y arts. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esta comprobación bastaría para dar por terminado el asunto porque, al reconocerse a uno de los acusadores la potestad de impugnar absoluciones, ello conduce a la anulación de la sentencia si el recurso prospera, y al dictado de una nueva, con o sin necesaria reedición del debate. En virtud de lo dispuesto por el art. 8.2.h. de la Convención Americana, aunque durante el proceso exista igualdad de partes (proceso adversarial), el condenado siempre debe contar con la posibilidad de desnivelar, de recurrir ante una instancia superior la decisión por la que se lo condena. Este asunto, sin embargo, no es válido para prohibir los recursos de la parte fiscal, porque tienen fundamentos distintos y porque la operatividad del primero no obsta a la existencia del segundo.
En diferentes antecedentes, se fue aceptando la autonomía de la querella respecto a la Fiscalía, y de poco se fue dejando atrás la concepción que tenía a la acusación privada como una mera adhesión a la pública.
En el antecedente Santillán, y durante el plenario, el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución. Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria (acusa). El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado. El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia. Ante este escenario, el Querellante vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN.
La CSJN afirma que el caso se diferencia de Tarifeño por existir el Querellante Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal NO acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional, “Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia…”.
En el marco de la investigación, también se le reconoce autonomía a la querella. Podemos citar el antecedente Storchi dictado por Casación Penal. En el caso, se había iniciado una causa penal en virtud de la muerte de una menor que se ahogó en la pileta de natación de un club. Al momento de la elevación a juicio el Fiscal acusa a dos de los imputados y solicita el sobreseimiento de otros tres. La querella acusa autónomamente por los cinco imputados, in embargo se le rechaza esa pretensión. Así las cosas, la querella interpone recurso de casación, mediante el cual la alzada hace lugar al recurso sosteniendo la autonomía de la querella para acusar aun en contra de la voluntad del Fiscal.
Podemos concluir, que la querella ha adquirido verdadera autonomía en materia procesal, encontrándose legitimado para formular acusación, sostenerla en juicio oral, y plantear recursos en defensa de sus intereses.
Recursos en los juicios por jurados
Luego de esta larga, pero necesaria introducción, nos adentramos en lo que constituye lo medular de este trabajo, que está dado por el recurso ante los veredictos, tanto absolutorios como condenatorios, de los juicios por jurados.
Abordaremos los supuestos de veredictos condenatorios y absolutorios, relacionándolos con la doctrina y jurisprudencia para los mismos supuestos en los casos de sentencias de los tribunales de juicios que hemos analizado.
Recurso ante veredictos condenatorios
En este supuesto, se mantiene vigente la posibilidad de revisión amplia de los veredictos condenatorios, pues el marco normativo constitucional que protege al imputado no varía en los juicios por jurado.
Así, la garantía del doble conforme impone que, ante una sentencia condenatoria, se otorgue al imputado un recurso que agote todo lo revisable, incluyendo cuestiones de hecho, prueba y derecho, pues así lo entendió CSJN en “Casal”, criterio que continúa siendo operativo en los procesos donde un jurado emite veredicto de culpabilidad.
Sin perjuicio de ello, la implementación de los juicios por jurados en la Argentina no estuvo libre de interpretaciones dispares, y en algunos supuestos se sostuvo la imposibilidad de recurso defensivo ante una condena. Tal es el caso de Neuquén, donde se encuentran vigentes los juicios por jurados.
El 8 de enero de 2015 el Tribunal de Impugnación de la Provincia de Neuquén resolvió anular parcialmente una sentencia dictada en el marco de un juicio por jurados en el cual se había emitido un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio en ocasión de robo. El tribunal de impugnación entendió que, respecto uno de los imputados, no correspondía confirmar ese veredicto toda vez que la prueba producida en el juicio no era suficiente para sustentar, más allá de toda duda razonable, dicho temperamento.
La voz del Fiscal General de la Provincia del Neuquén, Dr. José Geréz, se alzó, desde mi punto de vista equivocadamente, y duramente expreso que:
Hay jueces a los que les cuesta respetar la voluntad popular, sobre la cual se basa el sistema de juicios por jurados. Por suerte no son todos, pero es evidente que algunos subestiman la inteligencia y el sentido común de los ciudadanos que integran los jurados populares”.
Se trata de jueces a los que les cuesta relegar la cuota de poder que tenían concentrada con el viejo sistema inquisitivo, que residía en el hecho de poder juzgar todos los delitos. No quieren perder esa atribución que ahora le fue entregada en gran parte al pueblo de Neuquén, cuando se trata de hechos graves con penas de más de 15 años. Para tomar dimensión de lo que hicieron, hay que analizar una estadística: en Canadá, donde el juicio por jurados forma parte de su cultura ancestral, se revocaron 3 veredictos populares en casi 40 años por la causal de “jurado irrazonable”, esto es cuando se interpreta que el jurado hizo una valoración errónea de la prueba producida en el juicio.
Algunos jueces todavía no se dieron cuenta de que el sistema procesal penal cambió, y siguen manejándose con parámetros del viejo sistema inquisitivo, desconociendo el rol de las partes y la soberanía popular.
Los jueces técnicos sólo tienen competencia para juzgar delitos de menos de quince años de prisión, ya que en delitos de más de quince años la competencia es de los jurados populares.
La decisión adoptada es absolutamente arbitraria, irracional y sin motivación. Desconoce la base democrática del sistema de juicio por jurados, que es respetar la voluntad del pueblo a menos que haya ocurrido un grotesco y manifiesto apartamiento de la prueba producida en el juicio, algo que no ocurrió en este caso concreto”.
La sentencia subestima la inteligencia y el sentido común del jurado popular que intervino en el caso, cuando los jueces afirman que un jurado razonable no hubiese llegado a la conclusión de declarar culpable a Cardozo, haciendo una apreciación de las pruebas contra el imputado de manera parcial y apartándose de la instrucción general que rige en los casos de jurados populares para apreciar la prueba testimonial
Las fuertes palabras del Fiscal General de la Provincia de Neuquén cometen el error de confundir la naturaleza del recurso Fiscal la del recurso de la Defensa ante veredictos de los Juzgados.
La implementación del sistema de jurados populares no deroga el marco normativo preexistente, constituido esencialmente por la Constitución Nacional y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (incorporados al derecho positivo en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN), que rodean de garantías al imputado, entre ellas, la garantía de doble conforme (art. 8,2.h CADH y 14.5 del PIDCP) que no ha perdido su operatividad en este sistema.
Así, debemos concluir que los veredictos condenatorios de los jurados populares son revisables con los alcances fijados por la Corte Internacional de Derecho Humanos en “Herrera Ulloa c/ Costa Rica”, “Mohamed c/ Argentina” y el leading case de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal”.
Así lo entendió el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en el antecedente “Monzon16” donde sentó como pauta de revisión, que el estándar de validez de un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular pasa por determinar si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, lo cual lleva ínsito que la culpabilidad del acusado ha sido acreditada más allá de toda duda razonable.
Así, el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires sigue los lineamientos fijados en el sistema Ingles, como veremos más adelante.
Sin embargo, el TCPB aclara que el revisor encuentra como límite el de sustituir el juicio del jurado por uno propio, salvo los supuestos de manifiesta arbitrariedad.
En una línea distinta, sostiene Herbel, que el veredicto inmotivado del jurado popular puede representar un obstáculo a la garantía del imputado a conocer las razones de su condena (arts. 8,1 CADH, y 14,5 PIDCP), así como es posible que el principio de soberanía popular que lo rige imite el derecho a revisar ampliamente tal decisión (arts. 18 y 75,22 CN) son subsanables disponiendo de una casación que controle el fallo con un segundo juicio de mérito que, en su caso, habilite a motivar la condena, dado a los planteos de la defensa las respuestas no brindadas por el jurado17.
Es decir, que a diferencia de quienes sostienen que el razonamiento de los jurados a los fines de dictar un veredicto se encuentra en el análisis de las instrucciones, para Herbel, la falta de motivación de un veredicto se “subsana” con una casación que habilite a motivar la condena. Con ello, la diferencia trascendental está dada por el momento en que el imputado puede conocer las razones que llevaron a su condena, siendo así, la posición de Herbel se enfrenta al problema que el condenado deberá buscar una casación para conocer los argumentos de condena, pero al mismo tiempo los desconoce para fundar su recurso.
Finalmente, Granillo Fernández18 es de la tesis que el veredicto, como legítimo acto de gobierno del pueblo, es irrecurrible. Esto significa que sus motivos no pueden ser revisados por ningún tribunal letrado en un trámite de apelación que mana de quien es el único soberano en la República.
Para este autor, la única excepción estaría dada por la inobservancia de los requisitos de validez del acto como tal, siendo en este caso susceptible de ser declarado nulo.
Ahora bien, Granillo Fernández procura armonizar este argumento con la garantía de doble conforme realizado la siguiente construcción:
Se impone determinar que el veredicto es la resolución sobre los hechos pero carece de coercibilidad si no se dicta la correspondiente sentencia que, a su vez, debe respetarlo absoluta y completamente. Es la sentencia la que hace viable su cumplimiento aun en forma compulsiva, porque emana del órgano jurisdiccional que posee, por la ley, la aptitud funcional para hacer cumplir los actos jurídicos que dicta con el empleo de la fuerza pública.
En consecuencia, cuando las normas constitucionales de referencia garantizan al imputado el derecho a la revisión del fallo de condena, es indudable que lo hacen en relación exclusivamente con la sentencia: …la irrecurribilidad de veredicto no afecta la garantía del “derecho al doble conforme”, pues el mismo se cubre con la posibilidad de impugnación de la sentencia y ello sin olvidar la impugnabilidad del veredicto en cuanto tuviera vicios que afectaran su valide como tal.
Corresponde formular una importante crítica a la posición de Granillo Fernández, y es que al sostener que el veredicto es la resolución de los hechos, y que el mismo es irrecurrible, confronta de plano con los alcances de la garantía de doble conforme en los términos fijados por la Corte Suprema en Casal, que determina el principio de máxima revisión, incluso en las cuestiones de hecho. Así, esta posición rompe con el sistema vigente. Por ello, el autor declara que los fallos dictados se emitieron cuando sobe el juicio por jurado aún no se hablaba, por lo que las nuevas interpretaciones debe ser realizadas en un contexto hecho para juicios por jurados19.
Los antecedentes extranjeros en la revisión de veredictos de culpabilidad y su aplicabilidad en nuestro país
En el capítulo precedente, expresé mi posición a favor de la revisión amplia de los veredictos de culpabilidad. Sin embargo, es importante analizar el funcionamiento del instituto en aquellos lugares donde la participación ciudadana en la justicia se encuentra definitivamente incorporada en su cultura y se desarrolla de manera natural.
Si bien el establecimiento de los juicios por jurados es una manda constitucional, no debemos desconocer que encuentra su antecedente en el Commonlaw, de ahí la necesidad de analizar los fundamentos y alcances de la revisión de veredictos de culpa en esos regímenes jurídicos para determinar en qué medida son aplicables a nuestro sistema.
En Canadá, se delimitaron los criterios de revisión de los veredictos condenatorios en diferentes antecedentes de la Corte Suprema, quien elaboró, a lo largo de los años, un test de control de razonabilidad de los veredictos de culpa dictados por jugados populares.
El marco normativo canadiense está dado por el Criminal Code que en su sección 686 (1) establece que las Cortes de apelación pueden admitir las revisiones contra veredictos de condena “cuando el veredicto no es razonable o no puede sostenerse en la prueba”.
Así, la Corte Suprema de Canadá, empezó a delimitar los alcances de la revisión en diferentes antecedentes. En “Corbett20” se sostuvo que la revisión no solo era viable cuando no se apoyaba en la prueba de la causa sino también cuando no es razonable.
Mario Juliano y Fernando Ávila, con buen tino aclaran que: La revisión debe ser ejercida con precaución porque no se trata de sustituir la opinión del jurado por la propia del revisor. Es muy importante tener presente que el jurado es el juez de los hechos y sus conclusiones no pueden ser dejadas de lado sólo porque los jueces de apelación piensen que ellos hubiesen resuelto de otro modo el caso de haber estado sentados como jurados21.
Ahora bien, la fórmula de Colbert era imprecisa por la utilización de dos términos en distintos párrafos. Así, en un sector habla de posibilidad, y en otro de razonabilidad.
Advirtiendo esta situación, la Corte Canadiense dicta en antecedente “Yebes22”, donde aclara que lo que debe considerarse a los fines de la revisión es lo que el jurado pudo razonablemente haber decidido.
A partir de “Yebes”, quedó claro que contra veredictos condenatorios la función de los tribunales de revisión va más allá que un mero control de la suficiencia de la prueba que sustenta la condena. El órgano debe determinar a partir de la totalidad de la prueba si el veredicto es tal que un jurado compuesto por doce miembros debidamente instruidos, actuando conforme a derecho, pudo razonablemente haber emitido23.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de Canadá se expidió en la causa “Binaris24 donde ratifica la vigencia de “Yebes” pero aporta nuevos elementos de ponderación.
Se requiere entonces que el tribunal revisor determine a qué veredicto pudo razonablemente haber arribado el jurado, con las instrucciones correctas y actuando conforme a derecho y, al hacerlo, revise, analice y, dentro de los dificultosos límites de la apelación, pondere la prueba. Actuar conforme a derecho implica no sólo actuar desapasionadamente, aplicar la ley y decidir basándose sólo en las constancias de la causa, implica también, arribar a una conclusión que no se encuentre en tensión con la mayor parte de la experiencia judicial25.
En Canadá, se rechaza el test de la duda persistente que se aplica, por ejemplo, en Inglaterra, Gales e Irlanda, donde se acude al concepto de “condena insegura” (unsafeconviction). El ejemplo más resonante es el leading case “Cooper26” en donde la Corte sostuvo que el órgano revisor debe preguntarse si se conforma con dejar la cuestión como está o si existe alguna duda persistente que lleve a cuestionarse sobe si s ha cometido una injusticia.
Por su parte Escocia sigue los lineamientos canadienses admitiendo apelaciones contra veredictos que no pudieron haber sido razonablemente emitidos por un jurado adecuadamente instruido por el Juez.
En Nueva Zelanda, un veredicto condenatorio puede ser revocado por no ser razonable o por ser manifiestamente contrario a la prueba, mientras que en Australia se aplica el test de “valoración independiente” donde se aplica un criterio similar al de la Corte de Canadá, pero no apela a la idea de un hipotético jurado razonable sino a la que el propio órgano revisor adoptaría de acuerdo a la evidencia existente.
Recurso ante veredictos absolutorios
Recurso del acusador público ante veredictos absolutorios
El expreso reconocimiento constitucional de derecho al recurso de una sentencia condenatoria por parte del imputado no encuentra correlativo reconocimiento para el acusador público o privado.
Es importante destacar que, en su origen, el sistema de recursos se edificaba en torno al control de las decisiones judiciales por quienes actuaban como delegados del monarca en un proceso inquisitivo. De ahí que en su origen el derecho al recurso no fue entendido como una garantía a favor de las personas sino como un medio de control vertical.
Con el tiempo, y con la llegada de un sistema de garantías a favor del imputado, cambia la forma de concebir el recurso, y ahora, pasa a constituir un derecho de rango constitucional a favor del imputado de acceder a un tribunal superior que, con amplitud en la valoración de los hechos y el derecho, pueda revisar la sentencia condenatoria.
Entonces, si tenemos en cuenta los imperativos constitucionales que imponen el juicio por jurado en nuestro país y, por ende, que ya no sería un inquisidor quien ejerce la autoridad y la toma de decisiones, sino el propio pueblo, entonces se podrá entender la razonabilidad del cambio de concepción del sistema procesal que, entre otras cuestiones, incluye la exclusiva facultad recursiva para el imputado27.
Afirma el maestro Maier que: A partir de la reforma constitucional de 1994, que incorporó al bloque de constitucionalidad federal algunos pactos internacionales de derechos humanos, dotándolos de jerarquía constitucional, debe modificarse el criterio que se sostenía con anterioridad en cuanto al objetivo que tenía los recursos en el proceso penal argentino. De allí que, de la conjunción de la CADH (art. 8.2.h) y del PIDCP (art. 14.5) se desprenda a su criterio (y con el cual coincido) que “..el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre la tarea cumplida por los tribunales inferiores (…) ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento (…) deberá así perder su carácter bilateral (…) para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, condición de la ejecución de la pena estatal, ellos equivale a decir que solo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y solo lo es por el condenado: la absolución -salvo el caso de aplicación de una medida de seguridad o corrección- y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in ídem28.
No existe entonces, un derecho constitucional al recurso por parte del acusador público o privado, sin perjuicio que sí pueda tener recepción legal en algún código de forma, y limitada a cuestiones puras de derecho.
El veredicto de un jurado emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que si decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración29.
En esta línea, el fallo “Bray30” dictado por el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires sostuvo la irrecurribilidad del veredicto por parte del acusador fundado en la naturaleza soberana de la decisión que proviene del pueblo, y en la circunstancia de que el derecho al recuso del acusador no tiene jerarquía constitucional.
Introducir un recurso contra la absolución -aún en nombre de la víctima y para que decida un tribunal técnico- es una renovación del pensamiento inquisitorial y es prácticamente derogatoria del sistema de jurados.
Recurso del acusador privado ante el veredicto absolutorio
La participación de la víctima en un proceso penal tiene una naturaleza distinta a la del acusador público. Así, a la víctima se le garantiza el acceso a la justicia y protección judicial, debiendo entonces analizar si el derecho al recurso establecido en los pactos internacionales es abarcado por el derecho a la protección judicial.
En este punto, es esclarecedor el voto del Dr. Celesia en el ya citado antecedente “Bray31”, donde delimita el alcance de las garantías en pugna. Afirma que:
Lo derechos al acceso a la justicia y a la protección judicial, garantizados en dichas cláusulas convencionales a favor de toda persona, y por tanto la víctima, no deben confundirse con el derecho al recurso, pues se trata de dos cuestiones que si bien se vinculan estrechamente entre sí, no son lo mismo. Los tratados internacionales las diferencian claramente, tratando cada una en forma autónoma en distintos artículos, reconociendo el derecho al recuso solo a favor de la persona inculpada de delito (conf. Art. 8 inc. 2 punto h, CADH) y más claramente aun a favor de toda persona declarada culpable de un delito (conf. Art. 14.5 PIDCP).
En el fallo de análisis se afirma que “El derecho a la jurisdicción, y consecuentemente a obtener una sentencia útil, no implica necesariamente el derecho a ejercer la vía recursiva”.
Así, puede arribarse a la conclusión que el derecho al doble conforme es de resorte exclusivo de quien ha sido condenado en un proceso penal, que busca una revisión amplia de su sentencia. A la víctima, constituida en acusador privado, se le ha garantizado el acceso a la justicia, que no abarca al recurso como un derecho.
En consecuencia, el derecho que las convenciones reconocen a toda persona y que el Estado debe garantizar es el acceso a la justicia y a la protección judicial, y no necesariamente abarcan el derecho de la víctima a obtener una revisión de otro tribunal ante una sentencia absolutoria, sin perjuicio de que obviamente tal facultad puede ser reconocida legalmente, en cuyo caso no podría desconocerse.
Sin embargo, el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, solo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.
La víctima goza constitucionalmente e derecho al debido proceso y, más particularmente y con el mismo rango, tiene convencionalmente reconocido el derecho a la jurisdicción y a la protección judicial.
Así, podemos concluir, que, sin perjuicio del reconocimiento de una serie creciente de derechos a la víctima en el proceso penal, el doble conforme como tal no constituye una garantía a su favor. Eventualmente, podrán existir legislaciones que por razones de política criminal legislen un derecho al recurso, pero aun en este caso, su reconocimiento será legal, pero no constitucional o convencional.
Conclusión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo reciente32, declaró la constitucionalidad del establecimiento de los juicios por jurados en las legislaciones de forma provinciales, con ello no tengo dudas que las provincias avanzaran en sus reformas hasta quedar definitivamente incorporado en todo el territorio del país.
Se abren nuevas discusiones, debates e interpretaciones del marco normativo a la luz del sistema de participación ciudadana, que impone que las lecturas se realicen a través de un lente que encuentra su origen en un sistema distinto al continental, y por ello mismo, genera tensiones y resistencia en las prácticas.
Uno de los lugares de mayor impacto es en el universo de los recursos, ya que la decisión del pueblo, como máximo soberano, trae como inmediata consecuencia la discusión de la recurribilidad de los veredictos, y luego, los alcances de los mismos.
Está todo por decirse en Argentina, máxime cuando las principales pautas interpretativas las encontramos en los fallos de las Cortes de aquellos países con arraigada tradición en el Common Law, pero que deben ser analizados en armonía con un marco Constitucional y supra nacional diferente.
Lo paradójico es que la interpretación que se le dé a los alcances de los recursos en contra de veredictos, estará siempre en manos de los órganos jurisdiccionales, de manera que la decisión final termina fuera del ámbito de la soberanía popular.
El tiempo y, sobre todo el sano criterio de las Cortes irán marcando el largo camino que nos resta recorrer, como juristas y como sociedad.
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Kamada, Luis Ernesto. Crisis del criterio de valoración de la prueba en el juicio por jurados. Trabajo premiado por la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucumán, 2016, publicado en Revista de Doctrina Penal y Criminología de Editorial La Ley, el 3 de noviembre de 2016, AR/DOC/3201/2016.
Kamada Luis y Marco Espinassi. El proceso penal en la provincia de Jujuy. ED. Ediunju, 2019.
Notas
1 Investigación y Acusación. Colección: Proceso Penal Adversarial. ED. Editores del Sur. Prólogo pag 11
2 Granillo Fernández, Héctor M. Juicio por Jurados. ED Rubinzal-Culzoni 1ra edición 2013. Prólogo pag. 11
3 Si bien no es motivo de esta publicación, determinar la naturaleza del instituto tiene enormes consecuencias en la obligatoriedad o no de su aplicación. Así, quienes sostienen que el sometimiento a un imputado a un juicio por jurados responde a la garantía de ser juzgado por sus pares, afirman que siempre será una opción del imputado, pues no se puede usar una garantía en su contra. Por otra parte, algunos autores afirman que el juicio por jurados es una consecuencia del sistema republicano de gobierno, que ordena el gobierno a través de los representantes del pueblo. En este sentido, las bases constitucionales que imponen el gobierno del pueblo, implican necesariamente que el juicio por jurados sea el modo que más armoniza con el espíritu de la Constitución Nacional, y como tal no existiría una violación a garantía constitucional alguna al establecer el sistema de manera obligatoria.
4 Granillo Fernández, Héctor M. Juicio por Jurados. ED Rubinzal-Culzoni 1ra edición 2013. pag. 17
5 http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/02/doctrina42873.pdf
6 LANZÓN, Román P. “El juicio por jurados en materia criminal: dos mitos para desterrar en torno a su invalidez constitucional”, publicado en La Ley Litoral 2015 (febrero), 19/02/2015, I. Citas omitidas. El resaltado me pertenece
7 Kamada, Luis Ernesto. Crisis del criterio de valoración de la prueba en el juicio por jurados. Trabajo premiado por la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucumán, 2016, publicado en Revista de Doctrina Penal y Criminología de Editorial La Ley, el 3 de noviembre de 2016, AR/DOC/3201/2016
8 Hemos apuntado que “la motivación de la sentencia reposa en las instrucciones que el juez imparte a dicho cuerpo, que abastecen la exigencia de motivación de los fallos en términos de recurso. Lo único que se reclama, como garantía de la no arbitrariedad de los fallos, es que el imputado sea capaz de comprender el contenido de la acusación y de la condena recaída en su contra, y así la vía recursiva se encontrará debidamente garantizada“.
9 Herrera Ulloa C/ Costa Rica 2/7/04: el recurso contra una condena debe ser ordinario, eficaz y accesible, permitiendo el examen integral, sin limitarse a aspectos legales y debe ser resuelto por un Tribunal Superior antes que la decisión adquiera calidad de cosa juzgada.
10 Mohamed c/ Argentina 23/11/12 y Mendoza c/ Argentina 14/5/13: el art. 8.2 no es un derecho a segunda instancia, como el sistema europeo, sino un derecho de la persona a interponer un recurso contra la condena, cualquiera sea el órgano que haya dictado la primer condena (Mohamed párrafo 94) y que la regulación actual del recurso de casación no se adecua a los lineamientos convencionales (Mendoza parr. 302)
11 Fallos 311:274
12 Fallos 318:514
13 Fallos 318:514 considerando 8
14 Fallos 328:3399
15 Congreso de Derecho Procesal Penal , llevado a cabo en La Plata, entre el 7 al 9 de octubre de 2010
16 TCPBA “Monzón, Sandro Raúl Antonio s/ recuso de casación causa n° 81206
17 HERBEL, Gustavo Casación amplia u jurado lego: una articulación difícil pero indispensable. Revista de Derecho Procesal Penal. 2014-2 Juicio Por Jurados ED Rubinzal-Culzoni 2015 pag 199
18 GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor. Juicio por Jurados. ED Rubinzal-Culzoni, 2013, pag 101
19 GRANILLO FERNANDEZ, Héctor. Juicio por Jurados. ED Rubinzal-Culzoni 2013 pag 103
20 Corte Suprema de Justicia de Canadá “Corbett v TheQueen” 1975 2 SCR 275
21 JULIANO, Mario y AVILA, Fernando. Veredicto inmotivado y posibilidad de revisión. Revista de Derecho Procesal Penal. 2014-2 Juicio Por Jurados ED Rubinzal-Culzoni, 2015, pag 233
22 Corte Suprema de Justicia de Canadá “R. vs Yebes”, 1987 2 SCR 168
23 JULIANO, Mario y AVILA, Fernando. Veredicto inmotivado y posibilidad de revisión. Revista de Derecho Procesal Penal. 2014-2 Juicio Por Jurados ED Rubinzal-Culzoni, 2015, pag 234
24 Suprema Corte de Justicia de Canadá, “R vs Binaris”, 2000 SCC 15, 2000 1 SCR 381
25 JULIANO, Mario y AVILA, Fernando. Veredicto inmotivado y posibilidad de revisión. Revista de Derecho Procesal Penal. 2014-2 Juicio Por Jurados ED Rubinzal-Culzoni, 2015, pag 235
26 R vs Cooper 1969 1 QB 267
27 RAPAPORT, Florencia. Fundamentos de la exclusividad recursiva a favor del acusado en el juicio por jurados, bajo el prisma del fallo Bray. En la colección “El debido proceso penal 6″, dirigido por Ángela Ledesma, ED. Hammurabi, 2017, pag. 211
28 MAIER El recurso del condenado contra la sentencia de condena ¿una garantía procesal? La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, 1997, p 140
29 RAPAPORT, Florencia. Fundamentos de la exclusividad recursiva a favor del acusado en el juicio por jurados, bajo el prisma del fallo Bray. En la colección “El debido proceso penal 6″, dirigido por Ángela Ledesma, ED. Hammurabi, 2017, pag. 216
30 Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala V, causa Nº 78.302, caratulada “Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/ Recurso de queja (art. 433 CPP) interpuesto por el particular damnificado”. 12/09/17
31 TCBA 12/9/17 Bray, Juan Pablo y Paredes, Maximiliano s/recurso de queja interpuesto por particular damnificado causa 78302
32 “Recurso de hecho deducido por la defensa de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo en la causa Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado – impugnación extraordinaria” de fecha 2 de mayo de 2019.
Fuente:
Revista | Penal y Proc. Penal |
Número | 261 |