Resumen: La Reforma Constitucional del año 1994 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, incorporan a nuestro sistema jurídico la propiedad comunitaria indígena, reconociéndole ciertos caracteres que regían -en exclusividad- para los bienes que integran el dominio público del Estado: no enajenables, intransmisibles, inembargables. Frente al derecho positivo vigente surge la inquietud respecto a si la comunidad indígena titular de la tierra podría otorgar el uso especial de las mismas, como así también el alcance de los deberes del Estado referido a la delimitación, demarcación y titularización de las tierras tradicionales y la conflictividad que se deriva ante los reclamos insatisfechos en algunos casos o la afectación al derecho de propiedad privada en otros. La decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación LhakaHonhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, pone de manifiesto el estado y situación del régimen normativo vigente y los desafíos para adecuarlo a las exigencias del sistema convencional.
Sumario: I. Propiedad comunitaria indígena. II. Bienes de dominio público. III. Caracteres jurídicos. IV. Deberes del Estado. V. Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación LhakaHonhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”. VI. Reflexiones. VII. Bibliografía.
I. Propiedad comunitaria indígena
La reforma de la Constitución de la Nación Argentina realizada en el año 1994 incorpora en el artículo 75 inc. 17 el reconocimiento y rango constitucional a la posesión y propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos.
La citada norma dispone: “corresponde al Congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos…”.
María Angélica Gelli, expresa –con anterioridad al dictado de la ley 26.9941- que “el reconocimiento de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, con los caracteres de no enajenable, intransmisible, inembargable y no tributable modifica los principios propietarios consagrados en el Código Civil para la propiedad privada, afín de favorecer el resguardo de la tierra como factor aglutinante de la comunidad”.2
El Estado Argentino, con anterioridad a la reforma constitucional, sancionó la Ley Nacional del Indígena N.° 23.3023 por la cual declara de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país. Crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), como autoridad de aplicación y determina la obligación de implementar planes que permitan el acceso a la propiedad de la tierra.
Esta legislación, reconocía la propiedad individual, pero en este aspecto “la Constitución ha vaciado de contenido a la ley 23.302”.4
Mediante la ley 24.0715 nuestro país ratifica el Convenio N.° 169 de la Oficina Internacional del Trabajo, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que constituyó una fuente orientadora para el constituyente del año 1994, tiene naturaleza de tratado internacional y, por ende, jerarquía superior a las leyes.6
La ley 26.1607 declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras y suspende la ejecución de sentencia, actos procesales o administrativos que dispongan el desalojo de las mismas, por cuatro años. Se dictaron luego sucesivas leyes prorrogando la emergencia, siendo la última de ellas la ley 27.4008, que la extendió hasta el 23 de noviembre de 2021.
Desde el 01 de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que, en el Título Preliminar, en consonancia con la norma constitucional citada, dispone:
Artículo 18: Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
Por su parte la Norma Transitoria Primera del Código Civil y Comercial dispuso: “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial”.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), considera como normativa9, además del artículo 18, los artículos 14 y 240 (derechos de incidencia colectiva) y 225 (inmuebles por naturaleza del Código Civil).
El Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación contemplaba como derecho real la propiedad comunitaria. Sin embargo, se sancionó finalmente la norma transitoria y en el Título Preliminar el artículo 18, derivando el tratamiento del tema a una ley especial. “Del Anteproyecto podemos criticar algunas cuestiones, como la definición, la cual nos indica el artículo que se redactó de la siguiente manera: “Artículo 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas[…] Por último, si bien creemos reconocido el derecho de propiedad comunitario de los pueblos originarios en la Constitución Nacional, en el nuevo Código, al no incluirlo como un derecho real autónomo con su propio articulado dentro del CCyC, se impide que se estructure en la plataforma de los derechos reales uno nuevo, denominado “propiedad comunitaria indígena”, donde se realiza la configuración del derecho real o la modificación de su estructura dentro del sistema de derecho reales”.10