DOCTRINA – Libertad condicional: reflexiones, Autores: Claudia Rita Palacios y Manuela Reinante

Preludio
La libertad condicional es la posibilidad que se le otorga al penado a pena privativa de la libertad –por sentencia firme– que se halla cumpliéndola de manera efectiva, de egresar anticipadamente del centro de detención en el que se encuentra alojado y reintegrarse al medio libre, luego de haber transcurrido una parte de su condena y habiendo cumplido con ciertas exigencias.
“La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…” (art. 1, ley 24660).
El beneficio en análisis, se concede a aquellos penados que demuestren, a través de los informes técnicos, cambios positivos respecto de sus conductas transgresoras.
La libertad condicional no es susceptible de ser ordenada de oficio, es indispensable que el condenado la solicite porque se trata de un derecho que puede o no ejercerse.
El Tribunal o el Juez competente están en condiciones de conceder o de denegar la libertad condicional, luego de valorar e interpretar jurídicamente el cumplimiento de los requisitos expuestos. Se trata, llegado el caso, de un imperativo, porque el condenado ha ganado el derecho de obtener su libertad anticipada o lo ha perdido.
Se dificulta, ahora, el otorgamiento de la libertad condicional debido a la necesidad de analizar la peligrosidad del penado al momento de examinar la concesión de su derecho a la libertad anticipada en virtud del art. 13 del Código Penal.
Antes de desarrollar los requisitos legales para la pertinencia del instituto de libertad condicional, haremos algunas reflexiones sobre el derecho de los penados y el parámetro de peligrosidad necesario para evaluar su posibilidad de reintegrarse anticipadamente a la vida en sociedad.

El penado tiene derechos
El penado tiene derechos, dentro de ellos, el derecho a ser oído por un órgano judicial, órgano que deberá resolver la cuestión que el mismo planteó. Esto surge específicamente de la Ley Nacional de Ejecución Penitenciara n.º 24660, cuyo art. 3.º reza: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. En este mismo sentido el artículo cuarto de la normativa mencionada, establece que será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado.
Este derecho del condenado a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo surge también de la normativa internacional, en este sentido el art. 8.º de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional conforme a lo establecido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”.
Y este derecho de protección judicial no debe ser vulnerado. Durante la ejecución de la pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, el penado puede ejercer su derecho defensa, el cual está garantizado también en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) disponen en su art. 36 que “Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente…”.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
194
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