DOCTRINA – Libertad condicional: Consideraciones sistemáticas tras su reforma, Autora: María Teresa Garay

I. INTRODUCCIÓN
Las últimas reformas producidas en materia de penas y de la ejecución de éstas, abre nuevamente la posibilidad de reflexionar sobre las mismas y analizarlas, no sólo desde el punto de vista del Derecho Penal, sino también desde la óptica de la Política criminal y penitenciaria; frente a ello, se proponen a continuación algunas reflexiones, en orden a la inserción sistemática de la Ley 25.892 y las implicancias que la misma tiene.

La Ley 25.892, es el resultado de la discusión parlamentaria, producida en el transcurso de tres sesiones, iniciada en el Senado el 7 de abril de 2004 en base al Proyecto presentado por los senadores Bussi y Pinchetti, aprobado por Diputados con modificaciones en la sesión del 29 abril de 2004 y finalmente sancionada por Senadores el 5 de mayo de 2004.

Dichas sesiones tuvieron la particularidad de contar, en algunas de ellas, con la presencia determinante del Sr. Juan Carlos Blumberg.

Este no es, ni debe ser, un dato menor a la hora de la interpretación de la ley, en particular de la histórica, es decir, aquella que necesariamente tiene en cuenta, como un dato de la misma, los hechos y valoraciones que la motivaron y los fines que se pretendió alcanzar con ella1 , lo que debe servir para extraer conclusiones sobre los motivos que llevaron al origen de la reforma, sobre las esperanzas puestas y sobre las concretas representaciones que sobre la norma tuvieron los autores de la ley.

Y este contexto histórico no es, ni más ni menos, que la respuesta que se dio a un grave, reiterado y acuciante reclamo, que fue vivido desde el Congreso como un imperativo al calor de las manifestaciones públicas sectoriales encabezadas por el referido Ing. Blumberg, frente a la inseguridad instalada como una realidad diaria, en particular, en la Capital Federal y el conurbano bonaerense.

Al respecto, cabe entonces analizar si realmente esta es la respuesta que debía darse al reclamo que se formulara desde las calles y si, con esta reforma, se da solución al mismo.

En este sentido, resultan ilustrativas las expresiones de la Senadora Arancio de Beller, quien al hacer uso de la palabra durante la discusión parlamentaria sostuvo: “… anticipo mi voto afirmativo en el convencimiento de que quien produce daños muy graves debe responsablemente pagar por lo que ha hecho. De cualquier manera, tengo la convicción de que esta no es la solución, sino la respuesta que hoy podemos dar frente al gran problema de la inseguridad. Reitero que si no llevamos a cabo acciones concretas que provean a una verdadera inclusión de aquellos que están al margen de la sociedad, el problema de la inseguridad no lo vamos a solucionar nunca” 2.



 II. LA REFORMA
La Ley 25.892 modifica el art. 13 del C.P., aumentando de 20 a 35 años, el tiempo de encierro efectivo que debe cumplir el condenado a reclusión o prisión perpetuas, a efectos de obtener la libertad condicional.

Se suma a ello, en el mismo artículo, la condición que, además de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, debidamente informado por el Director del Establecimiento, deba recabarse también un informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable sobre su reinserción social.

Es decir, a la evaluación sobre la conducta del interno, se debe sumar ahora un informe sobre su concepto; cabe destacar que ya el art. 104 de Ley 24.660 disponía que el concepto del interno (ponderación de la evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social) servirá de base para el otorgamiento de regímenes de egreso anticipado, entre los cuales se encuentra la libertad condicional.

En definitiva, la Ley 25.892 no hace más que incorporar a la letra del art. 13 del C.P. lo que ya venía siendo práctica corriente en los tribunales del país a partir de 1996, por acatamiento de los dispuesto por el referido art. 104 de la Ley 24.660.

Sí resulta llamativo que dicho informe deba ser producido por “peritos”, aunque la ley no especifica en qué especialidad (lo que será objeto seguramente de oportuna reglamentación), es decir, se ha buscado la especialización en la producción del informe.

 En la actualidad los art. 94 y 97 inc. c) del Decreto 396/99, Reglamento de las modalidades básicas de la ejecución de la pena privativa de la libertad, prevén que, en materia de ejecución penitenciaria, tal calificación está en manos del Consejo Correccional, integrado por los responsable de la División Seguridad Interna, Trabajo, Servicio Criminológico, Asistencia Social, Asistencia Médica y Educación y presidido por el Director del Establecimiento, quien toma conocimiento del interno y procede a calificarlo trimestralmente en su conducta y en su concepto.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
27
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