Cuando hablamos de accidentes de tránsito estamos nombrando erróneamente el hecho. Deberíamos hablar de lesiones u homicidios culposos provocados con motivo de la conducción de vehículos en la vía pública. Esto es así, porque accidente es lo que no se ha podido prever o que previsto no se ha podido evitar, y los resultados lesivos motivados por la conducción de vehículos en la vía pública -normalmente- se pueden prever o evitar.
En la mayoría de las lesiones u homicidios provocados por la circulación de vehículos, alguno de los conductores o ambos han creado el riesgo, han traspasado la barrera del riesgo permitido o no han cumplido con normas de cuidado -en este caso- con las normas que rigen la circulación vial (normas de tránsito).
Es decir, al no respetar una regla positiva han puesto en peligro los bienes jurídicos VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL propia y de terceros.
Puede que violar una reglamentación sea solo eso -por ejemplo- cuando se cruza un semáforo con luz roja solo se ha cometido una infracción, pero si al hacerlo se atropella una persona y se le causan lesiones o se le produce la pérdida de la vida, entonces se ha cometido un delito.
Estos delitos son, por lo general, de carácter culposo. Veamos, entonces, que es esto de la culpabilidad.
La culpabilidad para el Derecho Penal, es la actitud anímica -jurídicamente reprochable- del autor respecto a la consumación de un delito (hecho penalmente típico) [Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal Parte General, Marcos Lerner Editora Córdoba].
Entonces, frente a la consumación de un delito vamos a analizar la actitud anímica del autor del mismo. Dicho de otro modo, que quiso hacer el autor y que hizo. Querer hacer lo que se hace y luego hacer lo que se quiere es el ánimo del supuesto autor que llamamos dolo del autor.
La culpabilidad se presenta de dos maneras, dolo o culpa (teoría de la culpabilidad).
Actúa con dolo la persona que conoce lo que hace (elemento intelectual) y luego hace lo que quiere (elemento volitivo). Verbigracia, Juan quiso matar a Pedro y luego, mató a Pedro. Son de carácter doloso la mayoría de los hechos tipificados como delitos en nuestro Código Penal argentino.
Actúa con culpa -en sentido estricto- la persona que lo hace de manera descuidada (negligencia) o atrevida, peligrosa (imprudencia), entre otros.
Es negligente el obrar del conductor de un automóvil que hace marcha atrás sin mirar por el espejo retrovisor y atropella a un peatón lesionándolo. Es imprudente el obrar del conductor de un vehículo que se dirige a cien kilómetros por hora en el bulevar Chacabuco de nuestra ciudad y atropella a un peatón y lo lesiona o mata.
En ambos casos, fíjese que hemos ligado una conducta (comportamiento anterior) con un resultado de lesiones o de muerte (lesiones u homicidio culposo agravado).
Distinguimos esto porque, como adelantáramos, existen grados en los comportamientos antinormativos respecto a la conducción de vehículo en la vía pública. El conductor de la camioneta X se dirige a excesiva velocidad (+ 100 km/h) por una avenida transitada y con ello comete una falta (transgresión que no llega a ser delito)
El conductor de la camioneta X se dirige a excesiva velocidad (+ 100 km/h) por una avenida transitada y atropella una moto y muere el motociclista y con ello comete el delito de Homicidio Culposo Agravado (previsto en el art. 84 del Código Penal Argentino).
Es decir, en el primer caso transgredió las normas de tránsito, violando el deber de cuidado (deber de precaución) traspasó la barrera del riesgo permitido, inobservó el cuidado debido o estuvo en condiciones de prever objetivamente algún resultado (según la teoría a la que hagamos referencia) pero no hubo resultado. En el segundo caso, hizo lo mismo y sí hubo un resultado letal haciendo cambiar la naturaleza de su comportamiento de la simple transgresión (infracción o falta) a un delito.
Fuero: Penal,
Voces: lesiones, homicidio culposo, accidente de tránsito, resultados lesivos,