DOCTRINA – LAS PAUTAS POLÍTICO-CRIMINALES DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA, EL TIPO DE INJUSTO Y LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. Autor: Carlos Julio Lascano.

I. Introducción

En su célebre “Programa de Marburgo” Franz von Liszt acuñó esta frase: “El Derecho penal es la infranqueable barrera de la Política criminal”; ella fue el punto de partida de una tajante separación entre ambas esferas: por un lado, la ciencia jurídico-penal como ámbito aséptico que se ocupa de la elaboración sistemático-conceptual de los presupuestos del delito, y por el otro, la ciencia social que elabora el tratamiento de la conducta desviada que descansa en fundamentos empíricos.

Claus Roxin1  ha explicado claramente las contradicciones de la denominada  “ciencia integral” del Derecho Penal, pergeñada por von Liszt: “En la Política criminal incluye los métodos adecuados, en sentido social, para la lucha contra el delito, es decir, la misión social del Derecho penal; mientras que al Derecho penal, en el sentido jurídico de la palabra, debe corresponder la función liberal del Estado de Derecho, asegurar la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad individual frente al ataque del ‘Leviathan’ del Estado”.

Agrega el ex catedrático de Munich: “Para decirlo una vez más con otras dos frases de Liszt, que pertenecen hoy a las citas clásicas del penalista: La ‘idea de fin en Derecho penal’, bajo la que Liszt había colocado su famoso programa de Marburgo, es la meta de la Política criminal; mientras que el Derecho penal, como ‘magna carta del delincuente’, según expresa confesión de Liszt, protege no a la comunidad, sino al individuo que ‘se rebela contra ella’, garantizándole el derecho ‘de ser castigado sólo bajo los presupuestos legales y únicamente dentro de los límites legales’”.

La idea lisztiana de que la tarea del Derecho Penal debía ser ajena, e incluso contraria, a toda finalidad o inquietud político-criminal, se proyectó y mantuvo firme en los sistemas del normativismo neokantiano y del ontologismo finalista de Welzel y sus seguidores.

En la etapa que ha dado en llamarse el “posfinalismo”, se produjo un giro copernicano: Claus Roxin en una conferencia pronunciada en la Academia de Ciencias de Berlín el 13 de mayo de 1970, publicada bajo el título “Política criminal y sistema del derecho penal”, expuso un programa metodológico opuesto a los esfuerzos causalistas y finalistas de sistematización del Derecho Penal, desangrados en una larga polémica, que si bien rindió algunos frutos para la misma dogmática jurídico-penal, estaba encorsetada por la idea que la única tarea del jurista consistía en interpretar el Derecho positivo y desarrollar en un sistema cerrado, conforme a principios lógico-deductivos, los preceptos concretos de la ley, subiendo hasta los conceptos jurídicos generales y  fundamentales.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

La concepción normativa de Roxin postulaba un Derecho Penal abierto y orientado a las consecuencias mediante su vinculación a las valoraciones de carácter político-criminal, que hicieran posible su permanente remodelación.

Ello se traducía en la exigencia de elaborar las distintas categorías de la estructura del delito en función de los principios político-criminales que las informan2: el principio de legalidad y la función motivadora preventiva general en la tipicidad; los principios de política social para la solución de los conflictos en las causas de justificación; la necesidad de pena -tanto desde el punto de vista preventivo general, como especial- que debe añadirse a la culpabilidad y servir de fundamento de la responsabilidad penal; de tal modo, la culpabilidad y la prevención se limitan recíprocamente: las necesidades preventivas nunca pueden conducir a la imposición de una pena sin culpabilidad, pero la culpabilidad del autor tampoco puede legitimar por sí sola la imposición de una pena sin necesidades preventivas que la justifiquen.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
120
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!