DOCTRINA – LAS IMPLICANCIAS DE LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 70/23 EN LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO. Autor: Matías Castellano.

1. Introducción

Comenzaré este comentario transcribiendo el texto normativo del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) donde se establece una de las presunciones más favorable a aquellos trabajadores que pretenden demostrar en juicio la existencia de un contrato de trabajo. Luego, trascribiré el art. 23 tal cual queda con las modificaciones del decreto de necesidad y urgencia 70/23 y procederé a efectuar algunas reflexiones acerca de las implicancias que se derivan del nuevo texto.

Obviaré cualquier consideración de tipo constitucional a los fines de proceder directamente a lo que es asunto de este comentario. Ello no significa prestar conformidad con el mecanismo al que se ha acudido para imponer reformas sin respetar las instituciones de la democracia. Las modificaciones introducidas mediante el decreto de necesidad y urgencia (en adelante DNU) 70/2023 padecen de un defecto de origen y resulta cuestionable que en un Estado de derecho se pretenda reformar tamaña cantidad de asuntos que requieren debate público y consensos políticos, mediante un instrumento que remite solo a la voluntad del poder ejecutivo que, aunque elegido democráticamente, no lo fue para ejercer función legislativa.

Hecha esta aclaración comenzaré, como dije, por la literalidad de los textos normativos. El artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece lo siguiente:

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

El decreto de necesidad y urgencia 70/2023 dispone: Artículo 68. Sustituyese el artículo 23 de la Ley N.° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“Artículo 23. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.”

El DNU no modifica el primer párrafo del art. 23 de la LCT, dejando viva la presunción con su condición de activación y su correspondiente manera de desvirtuarla. Es decir, se mantiene el siguiente esquema general:

1) Condición de activación de la presunción: el hecho de la prestación de servicios.

2) Manera de desvirtuar la presunción: circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, que demuestren la inexistencia del contrato de trabajo.

Hasta aquí la reforma introducida por el DNU 70/23 mantiene la regla general. Lo que a continuación hace es debilitar la presunción, y lo hace de la siguiente manera: suprime el segundo párrafo del art. 23 de la LCT, disposición normativa que actuaba como obstáculo a ciertas maneras fraudulentas de intentar desvirtuar la presunción. Digo que suprime el segundo párrafo aunque lo correcto quizás sea decir que modifica el segundo párrafo, modificación que implica suprimir por completo el obstáculo normativo previsto, al introducir un segundo párrafo completamente distinto y opuesto al del art. 23 de la LCT.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
309

Fuero: Laboral,
Voces: DNU, presunción de contrato, figuras contractuales, servicios profesionales, derecho del trabajo,

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