En estas breves líneas, nos proponemos analizar la regulación de la denominada “violencia moral” como causal de inhibición de jueces y fiscales tanto en el ámbito del proceso penal federal como en el local. Para ello analizaremos brevemente la normativa procesal aplicable a la materia, como así también, echaremos mano a los criterios jurisprudenciales imperantes en la órbita federal y provincial.
El tema propuesto, surgió como consecuencia de un caso que se presentó recientemente en el ámbito de la justicia federal de Córdoba. En el mismo, un Juez Federal de primera instancia, rechazó el planteo de inhibición fundado en graves motivos de delicadeza y decoro efectuado en los términos del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el Fiscal Federal que intervenía ante ese Juzgado. El solicitante sostuvo en su escrito inhibitorio, que en la Fiscalía a su cargo había sido denunciado un Juez Federal de Cámara quien era jefe directo de un pariente muy cercano, aduciendo que tal circunstancia -la de tener que investigar al Juez jefe de su pariente- le generaba una situación de violencia moral que ameritaba que el Juez de Instrucción hiciera lugar al apartamiento solicitado. El Juez Federal rechazó el pedido de inhibición realizado por el Fiscal, argumentando para ello que el Ministerio Público Fiscal debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cfme. art. 120 de la Constitución Nacional) y que esos principios no pueden ser desplazados por la mera alegación de que un pariente del Fiscal era dependiente del Juez de Cámara cuya actuación debía investigarse. El Fiscal Federal, haciendo hincapié en lo solicitado, con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra esa resolución, la cual fue revocada por contrario imperio por parte del Juez Federal, quien dispuso tener por inhibido al Fiscal y girar las actuaciones al representante del Ministerio Público que correspondía por subrogación.
Juez imparcial y fiscal objetivo
Como es sabido, a través de los mecanismos de inhibición y recusación de jueces y fiscales, la ley procesal pone a resguardo la garantía del juez imparcial o la objetividad del integrante del Ministerio Público Fiscal. Se trata de asegurar a las partes las condiciones de un juzgamiento del que están ausentes motivos que funden sospechas en orden a que el tratamiento de las personas y de las cuestiones no se encuentren condicionados por afectos, circunstancias de interés, vinculaciones o actuaciones anteriores o concomitantes que influyan sobre las decisiones.
Cabe recordar que antes de la reforma constitucional de 1994, la imparcialidad del Tribunal se consideraba que era un derivado o estaba implícitamente contenida en la garantía general del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la normativa supranacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico luego de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc. 22CN), ha consagrado expresamente la garantía de imparcialidad de los jueces. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10 prevé que “para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” debe intervenir “un tribunal independiente e imparcial”. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el art. 8.1 que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal “competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.
En relación a los fiscales, pensamos que no es aplicable el mismo estándar señalado en los párrafos anteriores, ya que del artículo 18 de la Carta Magna no se infiere que las partes legitimadas para actuar en el proceso penal tengan derecho a que se garantice la “imparcialidad” del órgano estatal de la acusación, pues la función de la fiscalía es incompatible con la imparcialidad. Tampoco se desprende de los arts. 10 de la DUDH ni del art. 8.1 de la CADH un derecho a un fiscal “imparcial”, en la medida en que la normativa supranacional sólo predica esa característica en relación a los jueces.
No obstante lo dicho, no debe soslayarse que si bien los fiscales deben ajustar su actuación a la ley, no están sujetos a exigencias de imparcialidad en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como atributo del juez o tribunal como garantía judicial, sino que el desempeño del representante de la vindicta pública debe ajustarse a reglas de objetividad y lealtad, entendida la primera como excluyente de intereses subjetivos o de utilidad política no contenidos o deducibles de la ley.1 Es que, utilizando palabras de Cafferata Nores, el fiscal no es un acusador a outronce y sus requerimientos deben estar orientados por lo que en derecho constitucional, penal y procesal corresponda. Esta idea fundamenta su imposibilidad de actuar en algún caso concreto, si lo comprendiera con relación a cualquiera de los interesados, una causal de inhibición o recusación.2
Las causales de inhibición y recusación ¿sistema abierto o cerrado?
Sentado lo anterior, resulta oportuno mencionar que desde hace tiempo se ha discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, sobre si los motivos previstos por los ordenamientos procesales como causales de inhibición o recusación, constituyen una suerte de numerus clausus o sistema cerrado. En nuestra opinión, esta polémica puede tener diversas respuestas, según sea analizada bajo las normas del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23984) o al amparo del ordenamiento ritual de Córdoba (ley 8123).
En efecto, de una simple lectura de las normas que regulan los motivos de inhibición previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, puede advertirse que no posee ninguna fórmula equivalente o similar a la del art. 60 inc. 12 del Código Procesal Penal de Córdoba, la cual establece que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:…Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad”. Recordemos que por imperio del art. 78 del CPP de Córdoba, la norma que consagra los causales de inhibición resulta extensiva a los fiscales, quienes deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos que los jueces, a excepción de la causal consagrada en la primer parte del art. 60 inc. 7. Idéntica disposición, encontramos en el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de los fiscales federales y nacionales.
En relación a esta “fórmula abierta” prevista por el rito cordobés, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho que “…La hipótesis de apartamiento contenida en el inciso 12° del artículo 60 del código ritual, que impone la recusación o inhibición cuando en defecto de las causales anteriores “mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad”, contiene una fórmula que provee una significativa apertura al sistema y así permite superar las “lagunas axiológicas” que el propio ordenamiento procesal contiene en su catálogo…la sola acreditación de extremos objetivos que den base a razonables conjeturas sobre el proceder del magistrado o miembro del Ministerio Público Fiscal resulta suficiente para relevarlo de intervenir en dicha causa…” (TSJ, Sala Penal, S. N° 65 del 5/7/2006 “RAMÍREZ, Juana Beatriz p.s.a. portación de arma de guerra – Recurso de Casación”).
En definitiva y como consecuencia de lo dicho, puede apreciarse entonces que contrariamente a la consagración normativa efectuada por el legislador cordobés, la legislación procesal penal nacional no contiene una cláusula abierta que permita alegar y probar a las partes aquellos motivos que sin estar mencionados en las causales expresamente previstas en la ley, puedan ser invocadas ya sea por parte de los propios magistrados o funcionarios, o por los justiciables. Sin embargo, la orfandad mencionada, se ha ido subsanando a través de la aplicación supletoria de ordenamientos que regulan los procesos de otras ramas del derecho, solución esta que de a poco ha obtenido el aval y la consagración jurisprudencial.