Sabido es que el instituto de los recursos en nuestro ordenamiento jurídico existe, como fundamento principal, por la falibilidad del juez, quien en su carácter de ser humano, es susceptible de “fallar” -entendiendo el término como yerro y no como resolución- a la hora resolver alguna cuestión, si es válido el juego de palabras. Ese control, que ejerce la parte que se ha visto agraviada por la resolución jurisdiccional que es materia de impugnación, es de vital importancia para el desenvolvimiento de la justicia, que no necesariamente implica la revocación de la decisión objetada, sino la efectivización del derecho a la doble instancia, oportunidad que goza de rango constitucional en nuestro país en virtud de los tratados suscriptos.
El marco normativo en el cual se pretende analizar en estas reflexiones el Recurso de Apelación, como una de las herramientas que brinda el espectro impugnativo, son la Ley Provincial de Violencia Familiar N° 9283 (y su modificatoria Ley 10.400) y la Ley Provincial de Violencia de Género N° 10.401. Previo a adentrarnos en el análisis de lo que aquí compete, es menester realizar una breve caracterización de los procesos1 instaurados por dichas leyes, ya que los mismos presentan rasgos que los hacen únicos, que llevan a no apegarse ciertos formalismos jurídicos que de aplicarlos, desnaturalizarían la esencia de éstos.
Dejando de lado la disidencia en cuanto a si las leyes de Violencia Familiar y de Género se sustentan en un “proceso” judicial, utilizaremos indistintamente el término proceso y procedimiento a los fines de explicitar el análisis. La urgencia es el mejor concepto que caracteriza al Fuero de Violencia Familiar y de Género, ya que por los derechos esenciales atendidos en la temática (vida, integridad, salud), por la necesidad actuar con rapidez y por la exigencia social de protección a las personas en situación de vulnerabilidad, el Juez2 puede, y casi siempre debe, disponer medidas de resguardo en favor de quien a priori, es una víctima que ha realizado una denuncia3.
Vale destacar que estas medidas de resguardo, receptadas en el art. 21 de la Ley 9283 y su modificatoria Ley 10.400, como así también en el art. 11 de la Ley 10.401, gozan del requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no así del de contracautela. Son provisorias, tienen un plazo de vencimiento y no causan estado alguno. En referencia al primero de estos requisitos, habrá acreditar que se cumple con la legitimación del art. 4 de la Ley 92834 y su modificatoria Ley 10.400 y el art. 2 de la Ley 104015, y que el Juez entienda que los hechos relatados en la denuncia encuadran en su competencia. Así las cosas, el magistrado prima facie no va a indagar en la existencia del hecho denunciado6, sólo se limitará a observar que el mismo encuadre dentro de su competencia. En cuanto al peligro en la demora, este es el lugar donde radica el quid de la cuestión y que justifica lo aseverado con anterioridad en cuanto al adjetivo de “urgente”. El legislador tuvo la intención de que el Poder Judicial brinde una respuesta sumarísima, rápida, eficaz, tendiente a la protección de la vida y la integridad física de las personas, posponiendo (en un primer momento) el principio del contradictorio y la igualdad de las partes. A posteriori de efectivizada la medida y a pedido de parte o incluso de oficio, las mismas deben ser escuchadas en audiencia, tal como lo prescribe el art. 22 de la 9283 y su modificatoria Ley 10.400 y el 12 de la 10.401.