DOCTRINA – LA TASA DE INTERÉS MORATORIO JUDICIAL EN LOS PROCESOS DEL DERECHO DE LAS FAMILIAS. Autores: Guadalupe Soler y Susana María Squizzato.

1. Concepto y clases de intereses

En el amplio ámbito del derecho de las obligaciones encontramos un importante protagonista: el concepto de “interés”, que se vincula con la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Llambías los define como “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo” . Dichos aumentos son debidos como consecuencia del uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios), pero su concepto no se limita a ello, sino que se extiende a otra situación, como es la indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio).

Por ello, otro autor (Busso) ha definido al término interés como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como una indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria .

 Ossola, por otra parte, nos enseña que los intereses, según su naturaleza, pueden ser clasificados en:

(i) Intereses compensatorios. También llamados lucrativos o retributivos, son los intereses que se deben por el tener el capital ajeno o que debe entregarse a otra persona, en concepto de «precio» por gozar de liquidez (art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCC).

(ii) Intereses por mora. Son los que el deudor debe por haber ingresado el deudor en estado moratorio. Los intereses por mora, a su vez se subdividen en moratorios (art. 768 CCC) y punitorios (art. 769 CCC). Ambos pueden tener origen legal o convencional.

Es dable señalar que desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad y como consecuencia de la estricta –y aún vigente– prohibición de indexar las deudas, los intereses han sido utilizados como vía indirecta de actualización por inflación.

La doctrina señala que se trata, en definitiva, de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés. Son varias las razones que llevan a tal solución; entre ellas la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas, pues su utilización autónoma es también un factor que contribuye a generar y aumentar la inflación.

De esta manera se ha aceptado sin mayores resistencias la incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, lo que podría interpretarse como una –necesaria– contradicción: no se permite la actualización por vía «directa», pero se la acepta por la denominada vía «indirecta»; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Es que también se advierte que la aplicación de un férreo nominalismo en una realidad como la que actualmente atraviesa nuestro país acaba por lesionar el derecho de propiedad del acreedor.

Los límites en cada caso concreto son determinados por los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses –por esta razón– es siempre provisoria .

Retomando lo arriba enunciado acerca de las diferentes clases de intereses, sobre los compensatorios el art. 767 del CCC establece que “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”. En efecto, el interés compensatorio busca retribuir al acreedor por el uso por parte del deudor de un capital que es propio de aquel, y ello con absoluta independencia de la exigibilidad de la obligación, es decir, de la mora. Por regla, los intereses compensatorios no se deben, ya que deben ser acordados por las partes o bien fijados por las leyes (art. 767 del CCC, por ejemplo art. 1527 del CCC).

Por otra parte, respecto a los intereses moratorios el mismo cuerpo normativo dispone que a partir de la mora, el deudor debe intereses, cuya tasa se determina a) por acuerdo de partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Sobre este punto volveremos a continuación.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
237

Fuero: Familia,
Voces: asa de interés, interés moratorio judicial, derecho de las familias,

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