DOCTRINA – La suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor en el contexto de las intervenciones estatales por la pandemia de Covid-19. Autor: Gabriel Tosto.

1. La suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

La doctrina laboralista argentina muestra cierto consenso al reconocer que una de las manifestaciones características del contrato de trabajo es la posibilidad que tiene de soportar alteraciones temporales, más o menos prolongadas, que no tienen por sí y como corolario la extinción del contrato, sino que, desaparecidos los presupuestos de hecho que dieron origen a la suspensión de ciertos efectos de algunas de las obligaciones contractuales, el vínculo jurídico retoma plena vigencia .

De modo básico, la prestación de tareas o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, por una parte, y el pago de la remuneración, de otra, resultan los efectos prevalentes de las principales obligaciones del contrato de trabajo. Cuando y quién suspende uno y otro o los dos efectos, por qué razones, durante cuánto tiempo y quién asume las consecuencias jurídicas es el nudo del problema jurídico. La finalidad de la articulación normativa en materia laboral es que el contrato de trabajo se mantenga estable (subsista) y persista la indeterminación de su finalización, al menos en el sistema legal argentino.

En efecto, como se sabe el objeto del contrato de trabajo debe ser (jurídicamente) la prestación de una actividad personal e infungible a cargo del trabajador que se efectiviza con la puesta a disposición de su capacidad laboral al empleador; según se acepta, la prestación de una de las partes es su propia vida . Entonces, cuando tal cumplimiento no es posible la relación laboral ingresa en un tránsito diverso para su desenvolvimiento . De otro costado, también la actividad productiva o de servicio o del comercio del que recibe el trabajo y paga una remuneración (empleador) puede sufrir circunstancias que le obstaculicen el normal desarrollo del vínculo.

El mecanismo descripto, característico y de suma utilidad en el derecho del trabajo , asienta funcionalmente, como se dijo, en el aseguramiento de la estabilidad del contrato de trabajo a través de la regla de conservación ; en suma, el sistema jurídico prevé el acaecimiento de determinados presupuestos de hecho o circunstancias que impedirán el cumplimiento de la prestación laboral por un período razonable de tiempo que a través de la suspensión de ciertos efectos de algunas obligaciones del contrato posibilitan la conservación del vínculo .

2. Condiciones de validez de la suspensión

Las condiciones de validez para la suspensión son las siguientes:

a) Un presupuesto de hecho o circunstancia discernida legalmente (en forma expresa) o que sea derivación razonada y razonable del deber de previsión  o de un estado de emergencia económica o social  o caso fortuito o fuerza mayor .

Sin pretensión de exhaustividad los presupuestos de hecho o circunstancias con origen en el trabajador que pueden establecer la suspensión obedecen a órdenes de carácter biológico, patológico, social, de imposibilidad material o moral, gremial o reactiva a una conducta del empleador. Con origen en el empleador tenemos las de orden económico o técnico, informativo, gremial o reactivo a la conducta del trabajador. El caso fortuito o la fuerza mayor, la orden estatal o la decisión cívica, exceden a ambas partes, y con origen en estas dos se puede pensar en la voluntad concurrente (individual o colectiva)  de los contratantes.

Rodríguez Mancini distinguía como causas de la suspensión la autonomía de la voluntad individual, la colectiva, la ley, la conducta del trabajador a partir de un comportamiento inequívoco y la voluntad del empleador en supuestos especiales .

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
283
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