DOCTRINA – La subsidiariedad de los alimentos a cargo de abuelas y abuelos. Autor: Susana Squizzato y Guadalupe Soler.

I. Alimentos a cargo de las abuelas y abuelos

Las niñas, niños y adolescentes  son titulares de un cúmulo de derechos humanos  fundamentales, entre ellos, el derecho a los alimentos .

Partiendo de la regla general podemos afirmar que los alimentos debidos a los NNA importan uno de los deberes prioritarios derivados de la responsabilidad parental , que pesa en cabeza de ambos progenitores quienes lo cumplen según su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658 del Código Civil y Comercial). Lo expuesto significa que no existe una  igualdad numérica de la contribución económica; máxime si se considera el valor económico que debe acordarse a las tareas de cuidado de los hijos (art. 660 del CCC) .

Ahora bien, en múltiples ocasiones el aporte alimentario de los principales obligados no resulta suficiente para cubrir “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º de la CDN). Entre las causas pueden citarse a modo de ejemplo la falta de recursos de los progenitores, la ausencia de contribución efectiva o la renuencia  en el cumplimiento de la obligación, el fallecimiento de alguno de ellos , entre otras; y es en tales supuestos que debe recurrirse a otras personas encargadas del NNA. Repárese que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías” ; entendiéndose por tal “además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” .

En el marco del tema propuesto adquieren especial relevancia los alimentos a cargo de las abuelas y los abuelos ya que la regulación legislativa en el código de fondo nos permite aseverar que nos encontramos en presencia de una “clase especial” y no meramente de los alimentos derivados del parentesco. Lo afirmado surge a simple vista al examinar la ubicación dada por el codificador del art. 668 del CCC dentro del Título VII “De la responsabilidad parental” y no en el Título IV del  “Parentesco” . De ello se desprenden diversas cuestiones tales como las relativas al contenido de dicha obligación alimentaria, su extensión etaria  y especialmente, en lo que aquí nos interesa el carácter subsidiario de aquella desde el punto de vista sustancial, pero flexibilizado en los aspectos procesales.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
213
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!