1. Introducción
La Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia n.° 5350 que nos rige desde el año 1972 , en la actual redacción del artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la misma, con excepción de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que serán de aplicación supletoria.
Por esa razón el estudio del tema que nos convoca referido al control judicial del acto administrativo de naturaleza tributaria, invita a realizar el análisis desde del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba (Ley 7182) , Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006, T.O. 2021 y T.O. Decreto 550/2023) y Régimen de Ejecución Fiscal (Ley 9024) .
2. La situación antes de la reforma de la Ley 10.789
El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo, hoy derogado, contemplaba el instituto del “solve et repete” determinando que cuando el acto administrativo motivo del control judicial en “su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargo o intereses”.
También establecía fruto del aporte de la ley 9874 , en armonía con el artículo 160 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba Ley 6000, T.O. 2021, la posibilidad de sustituir el depósito por la constitución a favor del Fisco respectivo -por sí o por tercera persona- el derecho real de hipoteca en primer grado sobre varios inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba, o aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba o póliza de seguro de caución expedida por compañía de seguros debidamente autorizada. Estas garantías eran accesorias del tributo y el Tribunal debía evaluarlas al momento de interponerse la demanda pudiendo solicitar otras complementarias cuando a su juicio las mismas no sean suficientes para cubrir el crédito tributario.
Asimismo, en el ámbito de la ejecución fiscal, el artículo 5 de la ley 9024 establecía, como título base de la acción que: “Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria, a los fines de su ejecución, la liquidación de deuda para juicio expedida por los funcionarios habilitados, que deberá consignar fecha, lugar de emisión, nombre del deudor, domicilio, identificación del bien –en caso de corresponder-, identificación del tributo o concepto, monto, períodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con aclaración del cargo que desempeña. Será título hábil para acreditar la deuda de tributos determinados y/o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolución firme que determine la obligación y/o imposición de la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña”.
De la lectura de la norma antes citada se desprende, según la opinión vertida en la publicación de mi autoría, distintas situaciones: existencia de la liquidación de deuda tributaria; la resolución firme que determine los tributos adeudados y la resolución firme respecto a las multas aplicadas por autoridad administrativa .
En ese sentido se formuló una propuesta de adecuación legislativa mediante la reforma al Código Contencioso Administrativo tomando como base la distinción entre tributos determinados y liquidados.
Fuero: Público,
Voces: acto administrativo, proceso contencioso administrativo, régimen de ejecución fiscal,