DOCTRINA – La ruptura intempestiva en los contratos de distribución comercial -Presupuestos para la indemnización de los perjuicios ocasionados – Autor: Ariel A. Germán Macagno.

1. Advertencia preliminar

Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión, y por honestidad intelectual, es aconsejable formular la siguiente advertencia, sin la cual resultaría poco feliz la labor de examinar los argumentos esgrimidos en el fallo anotado.

El razonamiento del juzgador y el propio del comentarista transitan por distintos andariveles.

El magistrado esta llamado por su función a dirimir, con fuerza de verdad legal, una contienda. De su decisión depende un caso concreto: la suerte de un patrimonio, la posibilidad de supervivencia de una empresa, la frustración de alguna maniobra cuestionable, etcétera.

El anotador, puede permitirse otra libertad, lo que no significa que quien comenta un fallo se coloca en una situación moralmente neutra.

Es obvio que el doctrinario debe someter sus conclusiones al cartabón de la recta razón, propugnando la solución que se reputa justa. Pero, y esto es el nudo de la argumentación, el comentarista puede llegar a sostener que la ley prevé una injusticia mayúscula, quizás un disparate y quedarse más o menos tranquilo, con independencia de que inicie una campana intelectual destinada a que se corrija la norma, pero siempre se estará aludiendo a normas, a una situación general y no de situaciones particulares.

El padecer intelectual del juez ha de ser otro.

En efecto, cuando el justiciable se presenta ante la justicia no quiere una lección sobre el derecho vigente; todo lo contrario, pretende obtener una solución justa. Precisamente por ello, para un magistrado compenetrado con su misión, la constatación de la inequidad de una solución puede ser definitiva a la hora de optar, o no, por esa u otra.

Expuesto lo anterior, estoy en condiciones de ingresar al examen del tópico debatido en la decisión objeto de esta nota.

2. El caso

Frente a una demanda de daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva de un contrato de distribución comercial, el primer sentenciante hizo lugar a la acción otorgando razón a la demandante, al considerar que la firma accionada debió otorgar preaviso a fines de que este último acomodara su estructura a las nuevas condiciones impuestas por la empresa.

Esta decisión ha sido apelada por la parte actora por dos motivos. Uno, porque el plazo de seis meses reconocido resulta exiguo si se tiene en cuenta en tiempo transcurrido en la relación. Otro, porque la ruptura intempestiva sin preaviso le genero una modificación disvaliosa de índole espiritual que justificaba la procedencia del daño moral.

Por su parte, la Excma. Cám. 8ª Civ. y Com. Cba., (cfr. Sent. del 5/6/2007, in re: “Arufe, Eduardo H. v. Sancor Coop. Unidas Ltda.”) admitió parcialmente el recurso. Entre los argumentos empleados para justificar su decisión pueden compendiarse los siguientes:

a) que al interpretar las relaciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta el principio de buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta de las partes, el fin económico perseguido al contratar y las normas aplicables;

b) que el principio de buena fe no consiente que se usufructúe el servicio de otro, y luego prescindir de dicho servicio inmotivada y abruptamente;

c) que deviene abusiva la actitud de quien logra beneficios prolongados de la intermediación comercial cumplida por un tercero, que constituye para éste el único medio de vida y luego decide poner término a la relación sin otorgarle un plazo razonable para posibilitar la readecuación económica de su patrimonio;

d) que dada la índole del contrato de distribución y por tratarse de un contrato informal, las reglas de confianza y buena fe deben ser interpretadas con extremo rigor (art. 1198, CC);

e) que la ausencia de plazo no significa que el contrato no pueda ser dejado sin efecto si ya no es conveniente para alguna de las partes, pero si obliga a que la voluntad unilateral sea expresada con la antelación necesaria como para impedir el cese abrupto e inesperado de los beneficios que lograba el distribuidor con su servicio. Es que el contrato no está establecido para beneficio de una sola de las partes;

f) que la resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio tiende a asegurar la reciprocidad y equilibrio contractual. Por ello, aún cuando se interpretase que los atrasos revestían bastante entidad como para la concurrencia de la facultad resolutoria, de todas formas ésta no fue actuada bajo las exigencias legales. Luego, se tiene derecho a ser indemnizado por la falta de preaviso, y la resolución condenatoria es acertada, porque no se comunicó la decisión rescisoria con la suficiente antelación temporal;

g) que la indemnización resulta de las utilidades que hubiera percibido el concesionario durante este plazo razonable de preaviso que debió haberle otorgado la parte concedente ante la ruptura intempestiva de la empresa demandada;

h) que el resarcimiento debido por el cese abrupto de la relación de distribución importa el de la ganancia que el distribuidor obtenía de la actividad durante el período necesario para restablecer el ciclo de sus operaciones comerciales;

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
177

Fuero: Civil y Comercial,
Voces: ruptura de contratos, indemnización, perjuicios, presupuestos, distribución,

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