DOCTRINA – La responsabilidad frente a los créditos del trabajador en el marco de los contratos asociativos. Autor: Ricardo León Chércoles

1. Introducción

Con el trascurrir de los años, y con el principal objetivo de: maximizar sus beneficios; reducir sus costos; crear vehículos de inversión y/o emprender la realización de proyectos complejos o de gran envergadura, diferentes empresas o personas fueron dejando de lado el desarrollo de su actividad en forma autónoma para hacerlo en colaboración con otras con quienes pudieran compartir los citados objetivos.

Ello dio origen a nuevos modos de interrelación empresaria, que en la actualidad son articuladas jurídicamente a través de diferentes contratos asociativos que se encuentran regulados, en su parte general1, en los arts. 1442 al 1447 de nuestro Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), y en particular, en los arts. 1448 al 1478 del mentado Código.

Nos referimos al negocio en participación, a la agrupación de colaboración, a la unión transitoria y al consorcio de cooperación.

El objeto del presente trabajo será conocer cómo y en qué supuestos deben responder las partes que celebran los citados contratos asociativos frente a los créditos de un trabajador que hubiera llevado a cabo sus tareas en el marco de tales contratos.

2. Los contratos asociativos no son sociedades, no son sujetos de derecho, carecen de personalidad jurídica y no son empleadores ni empresarios, por ende, no responden frente al trabajador

Nuestro CCyC expresamente establece que los contratos asociativos no son sociedades, no tienen personalidad jurídica propia y no son sujetos de derecho (art. 1.442 2do párrafo CCyC). Por tal motivo, el negocio en participación, la agrupación de colaboración, la unión transitoria y el consorcio de cooperación no pueden responder frente a los créditos un trabajador que hubiera llevado a cabo sus tareas en el marco de dichos contratos. Quienes deben responder en tales supuestos son las partes que celebraron dichos contratos asociativos.

Es que más allá de lo expuesto en el art. art. 1.442 2do párrafo CCyC (que es claro y contundente), los citados contratos asociativos también carecen de personalidad jurídica por no encontrarse enumerados en los arts. 145, 146, 148, 168, s.s. y concordantes del CCyC, y además, porque su naturaleza es contractual (son simples y meros contratos), lo cual, surge tanto de la sistematización que el propio CCyC les ha dado, como de su definición y de toda su regulación establecida en el citado Código (véase arts. 1442 a 1478 CCyC).

Por otro lado, si bien para algunos autores2 el hecho de que el legislador no hubiera dotado de personalidad jurídica a un contrato asociativo, o no lo hubiera incluido dentro de alguno de los tipos societarios podría obedecer solo a razones de política legislativa, la gran mayoría de la doctrina sostiene lo contrario, en la medida en que existen diferencias sustanciales que impiden que los contratos asociativos y las sociedades puedan ser confundidos3.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
271
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!