Como se sabe, la inclusión de la responsabilidad del Estado en el Código Civil y Comercial (CCYC) generado un intenso debate entre los operadores jurídicos poniéndose en discusión si esa temática es un área perteneciente al derecho público o al derecho privado.
Cabe destacar que, como lo hemos puesto de resalto en otra oportunidad1 esta discusión no se proyecta solo sobre la responsabilidad del Estado sino también sobre otras áreas del derecho administrativo tales como el acto, los contratos, los bienes, la prescripción, etc. Además, nos obliga a poner en tela de juicio si la distinción entre derecho público y privado se mantiene en el actualidad.
Bajo la premisa de que el asunto debe estar contemplado en la regulación civil la Comisión que redactó el Anteproyecto incluyó la materia en su articulado.2
Luego, dicho Anteproyecto fue remitido al Poder Ejecutivo Nacional donde recibió marcadas modificaciones con relación a esta temática. Así se dispuso en el art. 1764 su no aplicación a la responsabilidad del Estado, en síntesis, que frente a la existencia de un vacío legal o laguna en la normativa administrativa no puede acudirse a las disposiciones del CCYC. En consonancia con ello, en el art. 1765 se señaló que “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
A partir de dicha prescripción, evidentemente, se toma partido en aquella disputa que describíamos anteriormente y se encuadra a la responsabilidad patrimonial del Estado y del funcionario público como una disciplina de pertenencia exclusiva del derecho administrativo y, por ende de carácter local.
En consonancia con el contenido del CCYC y atento la exclusión de la responsabilidad del Estado allí dispuesta, el Congreso Nacional reguló la materia en la órbita federal mediante la ley nº 26.9443, generando un intenso debate no solo por esa cuestión sino por el contenido de la legislación aprobada.
Luego del reenvío efectuado en el CCYC a la órbita local en el plano provincial la situación está marcada por la diversidad y la complejidad. Por un lado, los textos constitucionales y legales de las provincias tienen pautas específicas en lo que hace a la materia. Por otra parte, en la mayoría de los territorios locales, el juzgamiento de las contiendas concernientes a la responsabilidad del Estado ha estado a cargo del fuero civil.
En ese marco, la remisión que hace el CCYC al derecho administrativo en el art. 1764 plantea la obligación de las provincias de dictar normas que regulen la materia y de adecuar sus sistemas procesales a esta nueva lógica impuesta por el legislador. Así cada provincia debe decidir si las cuestiones relativas a la responsabilidad del Estado van a seguir siendo atendidas en por los jueces civiles o si serán atribuidas al fuero contencioso administrativo. Contra esto último conspira el dato de que en muchas provincias el control judicial de la administración recae sobre las cortes de justicia y los tribunales superiores.
Frente a este nuevo panorama las reacciones de las provincias han sido diferentes. Por un lado, existen provincias que han aceptado la invitación formulada en la Ley nº 26.944 y adhirieron a la misma. En esa línea pueden mencionarse los casos de Santiago del Estero4, Chubut5 y Santa Cruz6.