1) Accidentes de tránsito: aspectos generales
Todo daño causado por automotores insertos en la vía de circulación (en movimiento) obedece al riego propio de las cosas y también al de la actividad desarrollada. Por consiguiente, los accidentes que los tengan como protagonistas (cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan) resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado (no sólo el titular registral sino también el conductor) siendo indiferente si el resultado de la lesión hubiera sido producido por el obrar del hombre o por el propio rodado1.
Este esquema legal no se ve alterado por el hecho de que en el suceso dañoso hubieran participados dos (o más) vehículos, porque frente a tales supuestos los riesgos no se neutralizan2. En todo caso, concurren en el sentido de que el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que se acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de adecuación causal que se materializó en su contra.
Efectivamente, cuando el accidente de tránsito ha tenido como protagonista a dos o más vehículos en movimiento (acótese: con independencia del porte de cada uno) demostrada la conexión material entre un determinado hecho y el resultado (léase: imputación física del daño al agente) queda materializada una presunción de adecuación causal a favor del dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113, párr., 2, sup. 2, CC. -hoy: art. 1757, CCyC).
Ahora bien, la mentada presunción no es absoluta sino susceptible de ser desvirtuada (total o parcialmente) mediante la invocación y justificación de una causa ajena (léase: hecho de la propia víctima, hecho de un tercero por quien no se debe responder, caso fortuito o fuerza mayor) cuya prueba trasunta en un aspecto que en el sistema de responsabilidad civil requiere de una ponderación severa; o lo que es lo mismo: certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto, sobre la base de una interpretación estricta para no zaherir el principio de reparación integral (art. 19, CN.; ex: art. 1083, CC. -hoy: art. 1740, CCyC)3.
2) Una regla general: la de prioridad de paso (alcance y efectos)
Puede acontecer que en el marco de un proceso se plantee como discusión el alcance que cabe otorgarle a la regla de tránsito de la prioridad de paso.
En las normativas de tránsito se suelen establecer reglas de prioridad de paso, cuya inobservancia importa no sólo un proceder antijurídico, sino que, además, funda una presunción de culpabilidad4. Esto se debe a que esta prioridad no solo está regulada legalmente, sino que constituye una valiosísima regla de conducta para una circulación segura y eficaz.
No obstante ello, la regla sobre prioridad de paso no debe ponderarse en abstracto sino en cada caso concreto, de conformidad a las circunstancias particulares que rodearon al evento lesivo5. Y ello así, pues la regla que establece la preferencia por la derecha no confiere ningún bill de indemnidad para el conductor que goza de paso preferente, quien no queda eximido por ello de cumplir con las reglas básicas del tránsito vehicular conservando el dominio de su vehículo6.
Para traducir normativamente este debate imaginario, cabe echar mano a lo previsto en la norma del art. 52, Ley 8560 (y sus mod., Ley 9169)7 manda legal que sienta una regla clara en materia de tránsito, que persigue evitar una puja cada vez que hubiera de transponerse un cruce urbano, pues si lo hubiera querido de esa manera habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero, y no sentar una regla de evidente razonabilidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha.
Efectivamente, se otorga prioridad de paso al vehículo que se presenta en la encrucijada por la derecha, obligándolo al conductor subordinado (o sea: al que circula por la izquierda) a aminorar la marcha e incluso a detenerse si fuere necesario para cederle voluntariamente el paso a aquél.
Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se evidencian distintas posiciones. Mientras unos afirman que la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una regla absoluta, otros sostienen un criterio más flexible.
Entre los primeros, están los que opinan que: “… si se respeta la sabia letra de la ley que otorga prioridad absoluta de paso a quien en una encrucijada viene por la derecha, nunca jamás podría ocurrir un choque (…) Si quien llega al cruce por la izquierda detiene su marcha para dar paso a quien viene por la derecha, es físicamente imposible que se produzca un embestimiento…”. Se añade que el origen del accidente, en caso de no respetarse la prioridad de paso, es la violación de una ley de orden público que ordena detenerse a quien se aproxima por la mano izquierda y, por ende, se ha convertido en causa eficiente y adecuada del accidente y de los perjuicios de él derivados…”8.
En una postura cercana (aunque algo más flexible) se entiende que la prioridad de paso sólo cedería en casos excepcionales fijados por la propia ley o por otras circunstancias de similar entidad (v. gr.: como el exceso de velocidad o la maniobra antirreglamentaria del conductor de paso preferente).
Quienes se enrolan en esta tesitura, lo hacen porque la regla que sostiene que la prioridad de paso rige independientemente de quién ingrese primero a la encrucijada, debiendo ponerse énfasis en la obligación primaria que tiene quien circula por la izquierda: frenar y ceder el paso9.
Otros, en tanto, hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle, regla que no se considera absoluta. Por el contrario, dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues: “… la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza…”10.
De todas ellas, me seduce la idea de que la aplicación material de esta regla no es automática por el mero hecho de que el sujeto que circula por la derecho cuenta con prioridad de paso, sino que (contrariamente a ello) hay que estar a las circunstancias de cada caso en particular11. Empero, valga aclararlo: las circunstancias particulares que rodearon al hecho con las cuales se pretenda mitigar, atenuar o derechamente neutralizar la aplicación de la regla aludida, deben ser ponderada estrictamente. Luego, frente a la duda, cabe mantener a rajatabla la prioridad de paso.
Recapitulando: como principio, el conductor que llegue a una bocacalle desde la izquierda debe reducir la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a aquel que lo hace por la vía pública ubicada a su derecha.
La violación a tal regla constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, que crea en contra de su autor una presunción iuris tantum de culpa, la que (como lo puso de relieve la doctrina) admite prueba en contrario12. Y, justamente, el onus probandi se encuentra en cabeza de quien deba desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre él13.
Vuelvo sobre algo ya dicho: cuando de lo que se trata es de interpretar la regla en cuestión, no se trata de la interpretación de una norma jurídica como entidad abstracta, sino de la valoración de circunstancias de hecho, a partir de lo cual se colige que no es viable imponerse una regla fija e inamovible, pues en cada caso a juzgar habrá aspectos diversos que pueden generar importantes diferencias imposibles de receptar adecuadamente en una unívoca regulación.
No tengo duda alguna que la aplicación material de la regla que se viene examinando, no confiere un bill de indemnidad, pues no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien la goza un derecho absoluto, al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación. Esto está claro, porque admitirlo, sería convalidar la utilización antifuncional de la mentada obligación (art. 10, CCyC. -ex: art. 1071, CC.-). Empero, representa en el sistema legal un principio general de referencia que ha de jugar en función de las circunstancias de cada caso14. Esto me lleva a despojar de validez aquel argumento, según el cual: se ha ganado el derecho a paso, porque: “… considerar que quien llega primero al cruce tiene ganado el derecho al paso, resulta ser una simple adaptación ciudadana de la ley de la selva…”, que es precisamente lo que la reglamentación que se viene analizando busca o persigue evitar15.
Para poner las cosas en su lugar: si el conductor que carece del beneficio que le irroga la mentada prioridad, cumple con la obligación de fuente legal (y me estoy refiriendo a la de detenerse o aminorar o ceder el paso) interrumpe la causalidad en el accidente (ex: arts. 901 y 903 CC. -hoy: art. 1727, CCyC.). De haberse cedido el paso, seguramente no será necesario revisar los resultados de una colisión. La interpretación que propicio importa evitar la especulación que frente a la flexibilización desmedida de la regla, llevaría a evitar aminorar la marcha y, al contrario, hacer ceder a quien posee prioridad obligándolo a frenar, frente al intento de traspasar la mitad de la bocacalle de quien está subordinado16.
No se trata de ser riguroso en el alcance que cabe otorgarle a la regla aludida, sino de serlo a la hora de ponderar las circunstancias que eventualmente se muestren idóneas para neutralizarla o atenuar su aplicación en concreto. No se trata de estar de acuerdo con una aplicación objetivada o automática de la regla (esto es: por el mero hecho de haberse vulnerado la prioridad de paso que anida en ella) sino de sopesar en cada caso puntual en el que deba ser materialmente aplicada, las circunstancias particulares que lo rodearon, las que interpretadas restrictivamente pueden en ciertos casos excepcionales, menguar o atenuar los efectos que la violación de la regla produce.
En pocas palabras: lo que no puede admitirse es que cualquier circunstancia excluyente termine convirtiendo en regla lo que constituye una excepción, con efectos abrogatorios de la regla en cuestión. Esto no quita (valga la reiteración) que para su aplicación material no deba atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, porque de lo contrario se irrumpiría en el sistema de la libre valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional.
En cuanto a su alcance concreto, la regla descansa en que: el conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe (en todos los casos) reducir la velocidad y ceder siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por un vía pública situada a su derecha.
Se puso de relieve también que esta prioridad sólo se pierde, por ejemplo: – i) – señalización específica en contrario; -ii) – los vehículos ferroviarios; -iii) – los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que lo requieran con señales acústicas o lumínicas; -iv)- las reglas especiales para rotondas; -v) – en cualquier circunstancias cuando: – a) – se desembocara de una vía de tierra a una pavimentada; -b) – se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; -c) – se vaya a girar para ingresar a una vía transversal; – d) – se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre”) y claramente la conducta que adoptara la parte demandada no engasta en ninguna de esas excepciones que torne viable (al menos en grado de concurrencia causal) un apartamiento o neutralización de la regla de prioridad de paso cuya aplicación vengo examinando para este caso puntual.