DOCTRINA-La prueba en la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial- Autores: Fabian Eduardo Faraoni – Susana Squizzato

Sumario: 1. El principio general en la materia; 2. El sistema de valoración de la prueba; 3. El objeto de prueba; 4. Los medios probatorios; 5. El derecho proyectado; 6. Colofón.

1. El principio general en la materia

El art. 253 del Código Civil establece que en las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso la biológica, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ello así, el principio que rige en materia de filiación es el de la amplitud probatoria, pues el énfasis está dado por la búsqueda de la verdad biológica. En efecto, con anterioridad a la ley n.º 23264, el sistema jurídico se asentaba exclusivamente en la voluntad de los progenitores, situación que ha mutado con la sanción del mentado cuerpo normativo orientado a establecer la realidad natural del origen y poner especial acento en la situación jurídica del hijo reclamante. Esto se debe a varios factores: en primer lugar, al reconocimiento del derecho a la identidad (arts. 19, 31, 33 y 75, inc. 22.º, de la Constitución Nacional, y art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica), incorporado al orden jurídico con jerarquía supralegal; en segundo lugar, a que el estado civil es determinante del emplazamiento de la persona dentro de la familia y constituye un atributo que hace a su calidad esencial pues, más allá de los intereses personalísimos y particulares, la comunidad está interesada en que todos sus integrantes tengan filiación conocida; por ello está comprometido el orden público y es de participación necesaria en estas acciones el Ministerio Público Fiscal (art. 25, ley n.º 7676, y art. 35, ley n.º 7826)3.

Por otra parte, este cambio de filosofía jurídica también se asienta en los avances científico-técnicos que permiten establecer la filiación biológica. En la actualidad la pericia genética, utilizada como sistema para establecer la probabilidad de paternidad de quién es demandado, es universalmente aplicada y el acierto de sus resultados es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. Así, entre otros métodos, el test de ADN, basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico, logra la demostración de la paternidad con altísima certeza y constituye una prueba absoluta para determinar tanto su exclusión como la inclusión.

En este orden de ideas es que debe destacarse la trascendencia que como elemento de convicción constituye la conducta obstruccionista del demandado, traducida en la negativa a someterse a las pruebas genéticas4, cuestiones sobre las que volveremos más abajo.

2. El sistema de valoración de la prueba

En este aspecto, cabe señalar que el sistema de valoración de la prueba que adopta nuestro sistema procesal es el de la sana crítica racional, en el cual el magistrado debe valorarla sin sujeción a criterios legalmente establecidos, sin la interferencia de factores emocionales, y debiendo fundar su decisión (art. 326, CPCC de Córdoba, y art. 155, Constitución de la Provincia de Córdoba).

Las reglas de la sana crítica son aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación, las reglas empíricas, el sentido común y la psicología, en suma, todos los instrumentos del intelecto humano que permitan la aproximación a la certeza5.

3. El objeto de prueba

Tradicionalmente, la prueba de la filiación extramatrimonial se ha traducido en la demostración de tres extremos: el acontecimiento del parto, ser la misma y única persona el nacido y el actor, y las relaciones sexuales mantenidas entre el progenitor determinado y el progenitor alegado (demandado) o, en su caso, entre los dos progenitores alegados6. En otros términos, tratándose de una acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial y encontrándose determinada la maternidad, deben acreditarse –en principio– las relaciones íntimas de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción. Sin embargo, esta prueba actualmente no es insustituible, pues aun no pudiéndose probar ese extremo, la prueba biológica puede resultar decisiva7.

Dado la notoria dificultad para probar la relación sexual por su carácter íntimo y reservado es que adquieren especial relevancia el instituto de la posesión de estado y la unión convivencial (“concubinato”) de la madre con el presunto padre, ya que la demostración de tales extremos permitirá el funcionamiento de lo preceptuado por los arts. 256 y 257 del Código Civil.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
112
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