DOCTRINA – La protección integral de la familia. El principio de solidaridad familiar como fuente de la obligación alimentaria. Autor: Lucila Morales – Carolina María Masciarelli.

I. Introducción

El presente trabajo pretende realizar un análisis de un innovador fallo dictado por el Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, en el que se arriba a una solución a través de una mirada integral del Derecho de Familia.

Sin dejar de considerar la importancia que los argumentos esgrimidos en torno a todos los puntos de la resolución, la principal novedad del fallo está en la determinación de una cuota alimentaria por parte del “progenitor afín” basándose en el “principio de solidaridad familiar” y teniendo como objetivo la protección integral de la familia.

Sin embargo esta no es la única cuestión para destacar de la resolución, también innova el Tribunal al apartarse  de lo dispuesto por los arts. 320 y 322 del C.C. y otorgar la adopción simple de una joven a su guardadora separada de hecho, sin perjuicio de que la guarda había sido entregada al matrimonio que conformaba con quien había sido su marido y el “padre de corazón” de quien entonces era una niña. Considera el abandono por parte del guardador, la falta de colaboración del mismo para con las necesidades  alimentarias y el derecho de quienes conforman una familia de hecho – pretensa adoptante y adoptada- a consolidar su situación ante la ley. 

Por último, basándose en el principio de capacidad progresiva, el derecho a ser oído y a la identidad de la adoptada, y teniendo como mira el interés superior del niño (arts. 3, 5 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño) hace lugar al pedido de la joven de anteponer su apellido de origen a pesar de que  no contaba en ese momento con la edad requerida por el C.C. para formular dicha solicitud.

I.a. El caso

Pese a estar casada y que la guarda de P. hubiere sido otorgada al matrimonio que conformaba con A.M., la actora solicita al Tribunal se le conceda la adopción simple de P. sólo a ella. Sostiene que hace diez años que su marido se retiró del hogar desentendiéndose de sus funciones como guardador, lo que generó un reclamo por cuota alimentaria. Escuchada P. por el Tribunal, cuando todavía era menor de edad, expresa su deseo de ser adoptada por C. y llevar como apellido el de su padre biológico fallecido, seguido del de su guardadora. Del último informe de la Trabajadora Social en el domicilio de la actora, se extrae que aquella percibe una pensión no contributiva, tiene un hijo biológico mayor de edad que le ayuda económicamente con P., y recibe cuota alimentaria por parte de A.M. la que fuera fijada por el Tribunal en la minoridad de P-. En el transcurso del proceso, P. adquiere la mayoría de edad. El tribunal resuelve otorgar la adopción simple de P. a la actora, disponer que sea inscripta con el apellido biológico seguido del de la adoptante y fijar una prestación alimentaria a cargo de A.M., quien fuera designado guardador de P. y se hubiera ausentado del hogar, hasta los veintiún años de edad de P. basándose en el carácter de “padre solidario”.

II. Los argumentos del Tribunal

II.a. Adopción simple otorgada únicamente a favor de uno de los cónyuges separados de hecho

El Tribunal  se exceptúa de la aplicación de los Art.  320 y 322 del Código Civil, basándose en consideraciones de equidad, el principio constitucional de supremacía – dispuesto en el art. 31 CN- y en valoraciones jurídicas de fondo que permiten una interpretación favorable a la procedencia de la referida excepción. Entiende en primer lugar que si el fin tenido en cuenta por el legislador, no se da en el supuesto bajo juzgamiento y la norma viola un valor implícito en el ordenamiento superior del Estado, corresponde declararla inconstitucional.

Considera que si en el caso bajo análisis se resolviera aplicando automáticamente la citada normativa del Código Civil,  se estaría violando el art. 14 bis de la CN que propende la protección integral de la familia, principio que se ve enriquecido por el art. 75 inc. 19 de la CN, y que en razón de que el orden jurídico es un todo, ha de regir el “principio de unidad interpretativa” que implica que las normas constitucionales no deben ser puestas en pugna entre sí, sino armonizadas para que conserven igual valor y efecto. Establece que el valor superior a ponderar  en el caso, es la familia y cita como normativa aplicable a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. VI. y El Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales Art. 10.1.

Agrega que han sido respetados durante el proceso y se consolidan con la decisión final, los derechos emergentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, 5 y 12, a su mejor interés y a expresar libremente su opinión que fue tenida en cuenta cuando se escuchó a quien entonces era menor de edad, junto a su representante.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
124

Fuero: Familia,
Voces: protección integral, familia, solidaridad, obligación alimentaria, cónyuges separados,

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