DOCTRINA – La protección de la vida privada del trabajador a partir del concepto de “dignidad” en el contrato de trabajo1 – Lo íntimo, lo privado, lo público. Autor: Gabriel Tosto2

La protección a la vida privada del trabajador puede tener una adecuada elucidación desde el concepto de “dignidad” en el contrato de trabajo y la distinción entre lo íntimo, lo privado y lo público. El lenguaje de la “dignidad” referido al trabajador y a los diversos aspectos vinculados con el contrato de trabajo, aunque frecuente en el discurso jurídico laboral no está suficientemente esclarecido. La afirmación de que la “dignidad” es inherente a los trabajadores constituye una verdad aparentemente obvia y la aspiración a que las condiciones de labor, la remuneración, la vivienda y el ejercicio de las potestades del empleador la respeten, un mandato reiteradamente sostenido. No obstante, el concepto de “dignidad” del trabajador o de los diversos aspectos del contrato de trabajo son cuestiones que no están exentas de una serie de ambigüedades que dificultan tomar decisiones prácticas consistentes y controlables. Tampoco es claro qué comprende la “vida privada” del trabajador. La distinción entre lo íntimo, lo privado y lo público, cómo se relacionan esas tres esferas de acción y qué límites de interferencia toleran, pueden despejar qué es lo que se debe proteger y con qué alcance.

El esclarecimiento de algunos equívocos quizás sea un buen punto de partida para la identificación útil del concepto de dignidad en las disposiciones normativas, en los argumentos que lo utilizan y contribuir de ese modo a la justificación suficiente de la protección a la vida privada del trabajador en el contrato de trabajo.

El derecho del trabajo argentino, en el art. 14 bis de la Constitución nacional, asegura al trabajador “condiciones dignas […] de labor” y el acceso a una vivienda “digna” e, igualmente, el Art. 19 garantiza a todo habitante que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”3

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la “dignidad humana” que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (art. 23, inc. 3). Los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) han convenido reconocer en el Art. 7º inc. a-ii “condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias”.  La Observación general Nº 18, aprobada el 24 de noviembre de 2005, referida al art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fija como premisa que el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la “dignidad humana”. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con “dignidad”4.

El capítulo de los derechos y obligaciones de las partes en la ley de contrato de trabajo argentina (ley 20744) (LCT)5 remite al concepto de dignidad en tres disposiciones: los Arts. 68, 70 y 72. Antes de la reforma del art. 75, LCT, por el art. 49, de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 25557)6, también integraba el deber de seguridad7. El ejercicio de las facultades de organización, dirección, disciplinarias y de control del empleador, y la suspensión por causas económicas de ciertos efectos de algunas de las obligaciones en el contrato de trabajo, no deben afectar la dignidad del trabajador. Finalmente, el art. 116 (LCT) define al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda “digna”, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina8 ha recuperado el uso del concepto de dignidad en diversos casos judiciales atinentes al derecho del trabajo.

“Recientemente ha dicho que es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, siendo la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”9.

“Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. […] la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las ‘características’ del trabajo humano ‘que imponen su consideración con criterios propios’  […] la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del ‘llamado’ mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común […]. De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso ‘Mansilla’ antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, “obviamente exceden el marco del mero mercado económico y […] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional” (p. 421 y su cita). […] Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos […], tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad (“condiciones dignas […] de labor” -Art. 14 bis-, “condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias” -PIDESC, Art. 7º inciso a. ii -, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -Art. XIV- y Declaración Universal de Derechos Humanos -Art. 23-). Sólo es calificable de “trabajo digno”, el que “respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración” […].”10

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
143

Fuero: Laboral,
Voces: protección, trabajador, contrato de trabajo, dignidad,

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