Sumario: I. Introducción. II. Suspensión del juicio a prueba. III. El avenimiento. IV. El fallo. V. Laguna axiológica. VI. Interpretación extensiva. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
I. Introducción
El razonamiento judicial constituye un proceso complejo que abarca una serie amplia de problemas de diversa índole. Así, entre otros, se debe escoger el conjunto de todos los enunciados jurídicos de referencia que puedan tener consecuencias normativas relevantes respecto del caso; se debe determinar la extensión del significado de los enunciados jurídicos seleccionados; se debe analizar las soluciones normativas que se derivan del sistema elegido y establecer aquella que se corresponda con el caso individual; y para algunos, a su vez se debe determinar si la solución normativa del caso individual que se deriva del sistema normativo en cuestión es aceptable desde el punto de vista de las convicciones morales del juzgador1.
Ahora bien, los problemas que pueden surgir en ese complejo proceso como así también el modo en que el juez fundamenta su decisión dan cuenta de la dificultad o facilidad para la resolución de un caso. Entonces, será un caso difícil cuando surjan inconvenientes en la reconstrucción del sistema normativo relevante para su solución, o en la subsunción del caso individual en dicho sistema2. Es por ello, que los casos difíciles se presentan ante la formulación de las premisas3, la cual puede suscitar tres clases de problemas en relación: a la valoración de los hechos, a la interpretación de las normas o a la elección de las normas aplicables.
Este trabajo tiene por objeto analizar un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba (T.S.J.). Precisamente porque consideramos que se trata de un caso difícil, centraremos nuestro estudio en la decisión del juzgador y en los inconvenientes que surgen al realizar la elección de las normas aplicables y su interpretación.
En efecto, mediante sentencia número 93 de fecha 28 de abril de 2008 en autos “B.,M.A.4 p.s.a. Abuso sexual agravado -Recurso de Casación”, a fin de resolver el caso planteado ante su jurisdicción, el T.S.J entendió que: “la ley 25.087, en el art. 132 del C.P., establece un régimen especial de suspensión del juicio a prueba, que habilita el beneficio para particulares supuestos, propiciando un nuevo modelo de reacción legal”.
En nuestro desarrollo, en primer lugar, haremos referencia a la regulación legal de los institutos de suspensión del juicio a prueba y el avenimiento, determinando algunos aspectos relevantes de ellos. En segundo lugar, efectuaremos una descripción del fallo mencionado, deteniéndonos en la interpretación que realiza el T.S.J. del conjunto normativo que entiende aplicable. En tercer lugar, señalaremos la discrepancia entre el sistema axiológico del juzgador y el sistema axiológico del legislador plasmada en la solución normativa que da al caso. En cuarto lugar, revelaremos que el órgano jurisdiccional realiza una interpretación extensiva de las normas por él seleccionadas como relevantes (art. 76 bis y art. 132 del Código Penal5) para resolver el supuesto traído a estudio. Finalmente, expondremos las conclusiones.
II. Suspensión del juicio a prueba
El art. 76 bis del C.P. establece que el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o también llamada, comúnmente, probation. Este instituto ha sido contemplado como un modo alternativo de reacción estatal frente a casos de delitos de menor gravedad, en los cuales, el imputado al presentar la solicitud debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Se trata de una alternativa sustitutiva de reacciones mas gravosas para hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o culminaban en una condena de ejecución condicional. En estos casos, el juez frente a la solicitud decide sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada, mientras que la parte damnificada puede aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Debemos destacar que el consentimiento de la víctima no es un requisito para la concesión de este beneficio al imputado.
Por otra parte, acerca de los delitos que posibilitan la suspensión del juicio, el mencionado artículo refiere a los delitos de acción pública, por lo que solo quedan excluidos los delitos de acción privada. En consecuencia, es correcta la intelección de que resultan beneficiarios de este instituto tanto los imputados de la presunta comisión de un delito de acción pública cuyo ejercicio se realice de oficio, como los de aquéllos en que ésta se encuentra condicionada por la instancia de los particulares, es decir, los delitos de acción pública dependiente de instancia privada.
El texto legal menciona la procedencia del instituto cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de tres años, lo que ha suscitado dos tesis interpretativas, a saber: una que sostiene que procederá cuando la escala penal del o de los delitos que se atribuyen al imputado tenga un máximo no superior a tres años de prisión o reclusión; y la otra, que entiende que podrá aplicarse cuando excediendo dicho límite de punición, se estimara que, en caso de condena, la pena a imponer en concreto no superaría dicho monto y fuera factible aplicarla en forma de ejecución condicional. Esta última tesitura es la sostenida por el T.S.J.6.