DOCTRINA – La prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco -Autor: Facundo Kurt Cancelarich

Es propicio, para iniciar una correcta interpretación de lo que resulta ser el instituto de la prisión preventiva, observar su ubicación dentro de nuestra legislación provincial, y esto es, que se encuentra regulado dentro del Libro I, Título VII, Capítulo II, el cual se llama “Medidas de coerción”, entendiéndose estas como las restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines. Si bien no tienen un fin en sí mismas, son un medio para asegurar el logro de otros fines, que serían el descubrimiento de la verdad, y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Además hay tipos de medidas de coerción que afectan a terceros (ej. Testigos obligados a comparecer a declarar, víctimas que deben someterse a exámenes, etc.), y particularmente el caso de la prisión preventiva se centra exclusivamente en el imputado, y en su derecho personal de libertad de locomoción.

Clariá Olmedo clasifica las medidas de coerción procesal en ejecutivas y preventivas, siendo estas últimas las que implican aseguramiento de personas o cosas con anterioridad a la llegada de la sentencia definitiva, dentro de ellas, por excelencia se encuentra el instituto en análisis. Así las cosas, podemos avanzar en la búsqueda del concepto de prisión preventiva, al decir de Julio Maier, representa un nuevo grado de complejidad y gravedad en la privación de libertad cautelar, caracterizada, en relación con los demás estados, por su eventual prolongación en el tiempo y su consiguiente estabilidad. Por este motivo es la injerencia más grave en la libertad personal, y al mismo tiempo, la más evidente contradicción con el principio de inocencia que ampara al imputado (nullapoena sine iuditio). La prisión preventiva significa que desconfiamos del imputado, suponiéndolo capaz de poner en peligro la realización del procedimiento o la consecución de sus fines, y para evitar esos riesgos, la ley propone mantenerlo prisionero durante el procedimiento penal, frente a la regla de la libertad personal2. En un sentido paralelo se enrola el autor santafesino Eduardo Jauchen, agregando que “La prisión preventiva o provisional es la medida de coerción personal de más alta lesividad en todo el sistema procesal. Previo al dictado de una sentencia de condena”3.

Por su parte, el Dr. José Cafferata Nores y la Dra. Aída Tarditti, definen a la prisión preventiva como “…un verdadero estado de privación de libertad, pues, de mantenerse las condiciones que la motivaron, durará hasta la finalización de la causa, salvo que ésta no concluya antes del agotamiento del término máximo de duración del encarcelamiento impuesto por la ley”4.

En definitiva, siendo fieles a los lineamientos que nos establece el art. 289 del C.P.P. de la provincia del Chaco, y valorando los conceptos expuestos anteriormente, podemos decir que la prisión preventiva es una medida de coerción personal, dictada por la autoridad competente, siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener que el hecho investigado existió y que es probable la participación punible del imputado, en los delitos con pena privativa de libertad en la que no sea procedente la condena de ejecución condicional, o cuando pudiendo ésta ser procedente, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Consideramos importante para lograr un exhaustivo análisis del instituto de la prisión preventiva, comentar sus distintos caracteres, tal como lo hace el Dr. Elio Eduardo Mari en su obra “La Investigación Penal Preparatoria”, citando a Eduardo Jauchen, puesto que ello nos llevará a comprender las distintas aristas que presenta esta medida de coerción. En sí, Jauchen5 enumera los siguientes caracteres: Excepcional, necesaria, racional, ordenado por autoridad competente, mediante orden escrita y sólo por plazo razonable.

Pasemos a analizarlos, el ser excepcional, implica que la utilización del instituto de la prisión preventiva, no está prevista de ninguna forma como la regla, lo que es un rasgo característico de nuestro sistema acusatorio que nos regula. Resulta lo más obvio en este punto acudir a lo dispuesto por los artículos 275, 276, sgtes. y cctes. del C.P.P.CH., pero este carácter tiene un origen superior, puesto que surge de la garantía del estado de inocencia del que goza todo imputado durante el proceso penal, hasta la sentencia condenatoria, que surge del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Asimismo, se encuentra expresamente plasmado en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual goza de jerarquía constitucional, y reza “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Nápoli”, al sostener que “…la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el PIDCP, pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia…”.

Otro de los caracteres es que es necesario, lo cual significa que deberá decretarse la medida siempre que sea imprescindible para evitar que el imputado pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación penal preparatoria, y cuando el peligro que se procura evitar puede asegurarse por otros medios menos gravosos, como lo sería la prestación de cauciones o condiciones, que tengan idoneidad cautelar suficiente, debe optarse por estos últimos, evitándose la privación de libertad. Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párr. 93 del fallo Chaparro Álvarez, al decir que “…no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: I)… II)… III) Que (las medidas) sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa para alcanzar el objetivo propuesto”.

Además debe ser racional, con ello se refiere a la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción pronosticada y la medida cautelar que se implementa. En este sentido, resulta irracional aplicar encarcelamiento preventivo a una persona, antes del dictado de una sentencia, cuando esto pueda resultar más gravoso que la eventual e hipotética pena aplicable posteriormente.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
260
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