Introducción
El tema que voy a tratar en este trabajo consiste en la obligación alimentaria entre ascendientes y descendientes. El propósito que me llevó a elegirlo es sencillamente la curiosidad de indagar qué sucede cuando un obligado por la ley a prestar alimentos no lo hace, quién responde por ello, cómo juega el orden de prelación, cómo se prueba quién está en mejores condiciones, etc. Es por ello que -partiendo de lo ordenado en la ley 23.264- en su art. 367 el Código Civil establece:
“Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones pera proporcionarlos.
2) los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.”
La anterior redacción de dicha norma establecía que entre parientes por consanguinidad se debían alimentos en el orden siguiente: el padre, la madre, los hijos, y a falta del padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes. Asimismo, disponía la obligación recíproca de los hermanos entre sí.
Había provocado discrepancias la determinación precisa del orden de prelación de los obligados ante los términos del art. 367.
Para Borda, en las anteriores ediciones de su obra proponía el siguiente orden:
1) los padres y los hijos indistintamente
2) ascendientes y descendientes por orden de grados
3) los hermanos entre sí.
Finalmente Belluscio entiende lo siguiente:
1) los padres
2) los hijos
3) los abuelos
4) los nietos
5) así sucesivamente los demás parientes por grados, y finalmente los hermanos.
Obligación alimentaria: régimen actual – jurisprudencia – orden de prelación- carácter subsidiario – prueba
Actualmente nos regimos por el art. 367 del Código Civil, referido a la obligación de los parientes consanguíneos, estableciendo expresamente que en primer lugar, se hallan obligados los “ascendientes y descendientes” y luego subsidiariamente “los hermanos y medios hermanos”. En cuanto a los ascendientes y descendientes, la norma dispone que “están obligados preferentemente los más próximos en grado”, lo que implica, por ejemplo, que el abuelo puede rechazar el reclamo, en tanto uno de los progenitores del reclamante se halla en condiciones de prestar alimentos.1 A pesar de la diversidad interpretativa a que pudiera dar lugar el presente artículo, la jurisprudencia se ha ocupado del tema en muchas ocasiones, por lo que realizaré una reseña sobre cada caso en particular.
La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos.2 La obligación alimentaria entre ascendientes y descendientes prevista por el art. 367 del Código Civil es una obligación civil de base legal, fundada en el principio de solidaridad familiar, la misma se actualiza para los parientes de grado más remoto solo en forma subsidiaria y sucesiva, y no es simultánea con la de los parientes de grado más próximo3. El reclamo alimentario contra el pariente de grado más remoto requiere la prueba de la imposibilidad o insuficiencia de medios en el pariente de obligación preferente. La carga de probar pesa sobre el reclamante4. La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria respecto de la de los padres, conforme el orden establecido por el art. 367 del CC. Cuando ambos progenitores viven, el reclamo alimentario de los menores contra sus abuelos requiere la prueba de imposibilidad de aquellos para suministrar lo necesario5. Si el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a su nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades6. Para que sea procedente el reclamo contra los abuelos es imprescindible que se acredite haber realizado sin éxito las gestiones tendientes a lograr el crédito alimentario contra el progenitor obligado en primer término. Quien entabla el reclamo alimentario contra los abuelos debe llevar al juzgador a la convicción de que no queda otra solución a fin de atender a las necesidades de los beneficiarios7. La obligación alimentaria de los parientes de grado más lejano está sujeta a condición suspensiva en los términos del art. 528 del Código Civil, que opera cuando se produce el hecho futuro e incierto de que el principal obligado se encuentre objetivamente impedido de contribuir o que exista real imposibilidad de concretar el reclamo8.
Obligación alimentaria: régimen actual: igualdad de grados – prueba
Sin nos encontramos ante la igualdad de grados, la disposición legal establece que será obligado, primeramente el pariente que se encuentre en mejores condiciones para pagar alimentos. De tal modo que podría el demandado eximirse de la obligación probando que otro pariente, aún del mismo grado, está en mejores condiciones económicas para proporcionar alimentos; y esto será así también en el caso de que el actor demandó a ambos parientes del mismo grado.9
Prueba por parte del actor que peticiona alimentos
Debemos remitirnos al art. 370 del Código Civil que al respecto establece:
“El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su propio trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado”.
Fuero: Familia,
Voces: obligación alimentaria, ascendientes, descendientes, condiciones, medios económicos, insolvencia,