DOCTRINA – La “insignificancia” como criterio de disponibilidad de la acción penal: “hecho insignificante” vs. “delito menos significante”. Autor: Fernanda Belén Diez.

I. Introducción

De ordinario se emplea el término “insignificancia” para referirse a la cualidad de algo que posee escasa importancia o relevancia, y así también es definida por la Real Academia. A su vez, esta noción es utilizada por el derecho penal y procesal penal para aludir a la característica de ciertos supuestos que no revisten la gravedad necesaria para justificar la aplicación de una pena. Concretamente, desde una óptica jurídico-penal, ha sido conceptualizada, a grandes rasgos, como un principio o criterio limitativo del poder punitivo estatal, según el cual, una conducta que encuadra formalmente en una figura delictiva, no puede ser penalmente reprochable debido a la escasa afectación al bien jurídico penal respectivo, o el mínimo disvalor de resultado o de acción.

Podríamos decir que, a primera vista, se trata de un concepto que no reviste mayores dificultades, pero si nos detenemos en la manera en que ha sido aplicado en las ramas del derecho mencionadas, veremos que no es así. En efecto, existen variadas interpretaciones sobre el alcance de la “insignificancia”. Doctrinarios y legisladores la emplean de una manera no uniforme, dado que terminan definiéndolo expresa o tácitamente de una manera no unívoca, otorgándole diferente alcance y ubicación sistemática, reflejándose ello en sus consecuencias jurídicas.

En otras palabras, algunos autores sitúan el análisis de la “insignificancia” dentro de la teoría del delito, ya sea en el ámbito de la tipicidad, en la antijuridicidad o en la punibilidad. Otros, la vinculan con el derecho procesal erigiéndola como un criterio disponibilidad de la acción penal. Respecto de esto último, cabe aquí aclarar que no es objeto del presente trabajo profundizar sobre quién posee la competencia de legislar dicha materia (si la Nación o las provincias), ni tampoco si la implementación del principio de oportunidad debe ser regulado en el derecho de fondo o de forma.

Lo señalado precedentemente, permite vislumbrar que la cuestión en torno al alcance de la “insignificancia” en materia penal genera dudas y confusiones, y por consiguiente es necesario esclarecerlas. La importancia de ello radica en que, en este contexto de desconcierto, “la insignificancia” de la conducta es utilizada por ciertos ordenamientos como un criterio de oportunidad. Por lo tanto, hoy existen fiscales y jueces que analizan esta cualidad a los efectos de decidir la continuación, suspensión o finalización del proceso, y en torno a ello, la adscripción a un significado equivocado del término podría conducir a la comisión de ciertas injusticias. No está de más decir que esto es un problema que requiere ser dilucidado en aras del principio de igualdad y en pos de alcanzar una mayor seguridad jurídica, porque nunca una persona que ha cometido un hecho inofensivo puede ser tratada de la misma manera que quien ha llevado a cabo una conducta socialmente reprochable y lesiva, ni al revés.

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Así las cosas, podría decirse que la “insignificancia” en el ámbito de la disponibilidad de la acción penal no puede tener el mismo contenido que en el de la teoría del delito. Estimo que se trata de nociones distintas que merecen un tratamiento diferenciado y eso es prácticamente lo que buscaré dilucidar en esta oportunidad. En torno a ello, inicialmente intentaré desentrañar el verdadero sentido del concepto de “insignificancia”, y así elucidar cómo, conforme el sistema legal argentino, debe resolverse un caso técnicamente insignificante. Recién a partir de allí, podré profundizar el análisis respecto de su utilización como criterio de disponibilidad de la acción, para determinar correctamente su contenido y puntualizar cuál es el procedimiento que debe implementarse en estos supuestos, con el afán de brindar soluciones más adecuadas y razonables.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
246
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