1. Introducción
El presente trabajo pretende tratar y abordar la figura penal del femicidio desde una impronta socio-jurídica. Para ello, y en primer término, se analiza el encuadre normativo que rige la misma para luego si adentrarnos en su significado desde el plano social. Luego de ello, habiendo comprendido el significado social de la mentada terminología, se pretende investigarla desde la óptica jurídica. En esa línea, se pone énfasis en el significado de violencia de género, lo cual será fundamental para luego poner el foco en aquello que entendemos por la expresión “mediar violencia de género”, lo cual, desde la óptica de la teoría del delito debemos interpretarla como un elemento normativo del tipo por la valoración jurídica que adquirió tal terminología.
Posterior a ello, se analizará aquella necesidad de subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo tanto desde una faz típica como, a su vez, convencional, para lo cual será fundamental analizar el contexto de violencia en el que se encuentran implicados la víctima y el victimario.
Sumado a ello, se hará foco en la necesaria y obligatoria mirada de género que debe tenerse presente a la hora de investigar, acusar y juzgar los delitos de género (más allá de la obligatoriedad que reza para todos los delitos); cerrando con unas palabras finales, a modo de conclusión de lo analizado en el presente escrito.
2. Marco normativo
Previo a adentrarnos en el análisis e investigación de las temáticas a tratar, resulta oportuno traer a escena el marco normativo que rige la especie. Para ello, luce adecuado traer a colación, desde el plano internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 . Tal normativa de rango constitucional en nuestro país, en su artículo 1 señala que “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer […]”.
Lo dicho anteriormente, es necesario relacionarlo con la Recomendación General n.° 19 del Comité de CEDAW, donde, en sus observaciones generales, prescribe que “[…] El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir la violencia basada en el sexo, es decir la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada […]”.
A más de ello es importante destacar el acápite 51 del punto “D” –Derecho Penal– de la Recomendación n.° 33 del Comité de la CEDAW –relativa al Acceso de las Mujeres a la Justicia – donde en su parte pertinente reza que los estados partes “ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra las mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales […]”.
Posterior a ello, desde el plano regional, luce adecuado traer a escena la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” . En esa línea, en su artículo 1 se destaca que “[…] violencia contra la mujer [es] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.