DOCTRINA – LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE FIJAR LA PENA. SU VÍNCULO CON EL REALISMO JURÍDICO NORTEAMERICANO Y EL POSITIVISMO. Autor: Lourdes Ugolino Peterlini .

1. Introducción

En el universo jurídico, uno de los momentos más importantes dentro del proceso penal es aquel, en el que luego de haber transcurrido un camino de investigación, de recolección de pruebas, el juez aplica su sabiduría y fija con gran criterio una pena.

Esa pena impuesta frente al acto probadamente reprochable, la que significa una retribución por el mal causado, además de su función ejemplificativa, es la que va a ser precisamente establecida por alguien idóneo que será el juez quien debe valorar de acuerdo con los cánones legales, atendiendo a la significación que el hecho tuvo en el contexto jurídico, histórico y social y será quien deberá decidir y concretar cuáles son las consecuencias del delito en su sentencia condenatoria.

El juez, para todo este proceso de fijación de la pena, cuenta con las Disposiciones Generales del Libro I del Código Penal y el elenco de tipos que están en el Libro II y leyes complementarias conformándose de esta manera la base de la solución al conflicto planteado que consiste en individualizar la pena para el delito en cuestión.

Pero si pensamos este proceso como algo determinado por las leyes, ¿dónde enmarcaríamos la discrecionalidad que tiene el juez para aplicar la norma?

A lo largo del presente trabajo, se pretende humildemente conectar esta función final del proceso con quizás, dos corrientes diferentes y que miramos o estudiamos desde lejos pero que las tenemos muy cerca, precisamente detrás de todas las resoluciones judiciales en materia penal.

2. Desarrollo

“El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha dicho que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario (TSJ, Sala Penal, “Andruchow”, S. n.° 514, 30/12/2014).

En tal sentido, se ha dicho que la omisión de valorar circunstancias fácticas solo nulifica el decisorio si reviste valor decisivo y pone en evidencia la arbitrariedad del monto de la pena impuesta (TSJ, Sala Penal, “Arredondo”, S. nº 392, 26/12/2011; “Ríos Fuster”, S. nº 119, 28/5/2012; “Argüello”, S. n.° 213, 24/8/2012; “Ramos”, S. nº 125, 7/5/2014; “Rodríguez”, S. nº 456, 25/11/2014; “Castro”, S. nº 45, 18/3/2014)”. (T.S.J, Sala Penal, Sen. nº 6, 13/02/19, “Charra Fierro, Rodrigo Ricardo y otro p.ss.aa. Robo calificado con armas -Recurso de Casación-”)

A partir de este pasaje podemos comenzar a analizar esta actividad tan importante del juez que, al concluir la recolección de pruebas y fijado el hecho a juzgar, debe tomar la decisión de aplicar o no tal o cual sanción en base a lo que se investigó durante todo el proceso y que debe valorar con arreglo a la sana crítica racional.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
309

Fuero: Penal,
Voces: proceso penal, fijación de la pena, facultad discrecional,

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