El régimen de separación patrimonial y limitación de la responsabilidad, sumado a la flexibilidad y al dinamismo que caracterizan el contrato de fideicomiso, conllevan a que en nuestros días constituya uno de los instrumentos más utilizados, tanto como vehículo de inversión, como marco jurídico propicio para la generación de nuevos emprendimientos y puestos de trabajo, especialmente en el ámbito de la industria de la construcción.
Por tales motivos, el contrato de fideicomiso ha adquirido una significativa relevancia en el presente, formando parte de las figuras contractuales que mayor injerencia poseen en el actual Derecho del Trabajo.
II. Responsabilidad y legitimación procesal laboral del propio “fideicomiso”
El “fideicomiso” es un mero contrato (arts. 1666 y s.s. CCyC), y como tal, carece de personalidad jurídica propia (arts. 145, 146, 148, 168, s.s. CCyC). Ahora bien, en la praxis laboral resulta frecuente que la acción entablada por parte de los trabajadores que reclaman el pago de sus acreencias laborales sea dirigida directamente en contra del mentado contrato y no en contra de quien, para la legislación civil y comercial, es el responsable y legitimado procesal directo (art. 1689 CCyC)2, esto es, el fiduciario en su calidad de administrador o titular del fideicomiso. Cabría entonces preguntarse cuál es el motivo por el que ello sucede.
Tal como vimos en alguna oportunidad3, algunos de los argumentos para accionar en contra del contrato parten de la base de que el fideicomiso es un “contribuyente”, y como tal, puede actuar en el ámbito del derecho tributario. Por tal motivo, aunque carezca de personalidad jurídica, nada impediría que también pudiera actuar en el ámbito del Derecho del Trabajo4, máxime cuando el artículo 26 de la LCT establece que el “empleador” puede o no tener personalidad jurídica propia, resultando además el fideicomiso un verdadero ente o sujeto de imputación de normas.5 Por otro lado, el fideicomiso también posee un número de Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) bajo el cual puede actuar como formal empleador, y debe inscribirse en el registro público respectivo (1669 de nuestro CCyC), motivo por el cual, resulta asimilable a una sociedad comercial.
En este sentido también se ha dicho que el fideicomiso posee objeto, fin, organización, órganos o personas que actúan en su nombre, interés común de sus miembros, duración, contabilidad diferenciada, denominación y patrimonio propios (éste último diferente del patrimonio del fiduciante, beneficiario, fideicomisario e incluso del patrimonio personal del fiduciario, conforme lo establecen los art. 1682 al 1685 CCyC), por lo que podría verse justificada su analogía con el concepto de personalidad jurídica y ser considerado como tal6, máxime cuando ello debe ser analizado desde la óptica del principio protectorio del trabajador7, por lo que el fideicomiso debería ser considerado un sujeto de derecho en el ámbito del derecho laboral8, y en tal carácter, gozar de legitimación procesal laboral, e incluso, según el caso, ser considerado responsable por las acreencias de los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se hubieren desarrollado en el marco del contrato analizado.
En posición contraria, que compartimos, se puede decir que el fideicomiso es un simple contrato, lo cual, más allá de surgir claramente de su definición (art. 1666 CCyC), también se deriva de su propia naturaleza9, caracteres y sistematización10, y como contrato que sin lugar a dudas es11, carece de personalidad jurídica propia (arts. 145, 146, 148, 168, s.s. CCyC) y de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC).
Por otro lado, y aunque también podría ser considerado un sujeto de derecho en el ámbito tributario, quien en realidad tributa y reviste la calidad de sujeto pasivo de tributación y es el titular de las obligaciones fiscales, esto es, el fiduciario en su calidad de titular del patrimonio fideicomitido, quien además en realidad responde por el cumplimiento de deuda ajena.12
Pero más allá de lo expuesto el contrato de fideicomiso no podría ser “empleador” ni “empresario” en los términos de la LCT, debido a que el citado contrato no “ dirige la empresa” y no se “relacionan con él jerárquicamente los trabajadores” (art. 5, 2do párrafo LCT). No lo hace por sí (es un mero contrato), ni a través de representante (no hay representación en el fideicomiso), sino que la “empresa” (en los términos de la LCT) es dirigida por el fiduciario, quien en dicha tarea debe actuar “con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios” (art. 1674 CCyC), teniendo además que rendir cuentas de su actuación (art. 1675 CCyC), e incluso, “debe obligatoriamente efectuar aportes por dicha actividad”13, entre otras obligaciones. También es el fiduciario quien “requiere los servicios de un trabajador” (art. 26 LCT), quien generalmente abona la remuneración y se beneficia con las tareas del trabajador14, quien “dirige y organiza la empresa”15 y quien posee las facultades de organización y dirección de la “empresa” (arts. 64 y 65 LCT)16, y en tal carácter, toma las decisiones orientadas al “logro de sus fines económicos o benéficos”. Además, para ser empleador “se requiere en forma indispensable la llamada capacidad de derecho, es decir la de ser titular de derechos y deberes jurídicos en sentido lato”17, de lo cual el contrato de fideicomiso carece. Asimismo, mal podría pensarse que un simple contrato podría tener voluntad para poder “requerir los servicios de un trabajador” conforme lo requiere el art. 26 de la LCT para que de dicho modo pudiera ser reputado como “empleador”. Por el contrario, quien tiene dicha voluntad, quien posee las facultades de organización y dirección mencionadas, quien toma las decisiones señaladas y quien “contrata los servicios del trabajador”, es el fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso, tal como veremos infra.
Pero además, el “empresario” debe ser el titular de la organización empresaria.18 Sin embargo, el fideicomiso no es el titular de dicha organización, ni de los bienes utilizados para el cumplimiento del contrato. Por el contrario, la titularidad (fiduciaria) del patrimonio fideicomitido, así como la de los demás “medios personales, materiales e inmateriales” (art. 5 de la LCT) pertenece al fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso19 (art. 1684 CCyC)20, no al fideicomiso. A su vez, conforme la legislación del trabajo, es el “empresario-empleador” quien asume los riesgos de la actividad que desarrolla, lo que en el contrato de fideicomiso corresponde, también como veremos luego, al fiduciario en su calidad de administrador del patrimonio fideicomitido, más allá de los riesgos que también pudieran asumir las demás partes del contrato.
Tampoco entendemos ajustada a derecho una posición contraria derivada de una interpretación del art. 26 de la LCT llevada a cabo desde la óptica de los principios protectorio y pro homine. Al respecto podemos señalar que el art. 26 de la LCT no otorga ni restringe derechos al trabajador, simplemente indica quién debe ser considerado “empleador”, y el hecho de que éste fuera el fideicomiso y no el fiduciario en su calidad de administrador de aquél, en nada beneficiaría al dependiente, menos cuando el patrimonio con el cual ambos deberían responder en el caso de ser condenados sería el mismo (el patrimonio fideicomitido). Dicho de otro modo, al incorporar al contrato de fideicomiso en el polo pasivo del proceso laboral en lugar del fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso, o incluso al hacerlo junto al fiduciario en forma solidaria, nada ganaría el trabajador, debido a que en tal caso, incluso de obtener una sentencia favorable, ambos (fiduciario como administrador y fideicomiso) responderían con el mismo patrimonio.