1. Reseña del fallo
La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba ha resuelto mediante sentencia n.° 93 del 15/05/2020, en autos “Valdez, Leana María – Pequeño Concurso Preventivo – Verificación Tardía (arts. 280 y 56 L.C.Q.) Caillet Bois, Horacio José” (Expte. 5862838), un recurso de apelación incoado por el verificante tardío y el adhesivo de la concursada, en contra de la Sentencia n.° 218 dictada con fecha 03/07/2018 por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera hacer lugar al incidente e imponer las costas al verificante tardío.
El fallo objeto de recurso, tras enrolarse en la postura jurisprudencial más flexible adoptada con posterioridad a los Plenarios “Translínea S.A.” y “Difry S.R.L.” en relación a la prueba de la causa de los tenedores de títulos valores que pretendan insinuarse en un pasivo universal, sostuvo que no podría afirmarse que la obligación instrumentada en un título abstracto carezca de sustento jurídico, so pena de tornar ilusorio el crédito de auténticos tenedores de cambiales a través de una aplicación rígida de la doctrina de dichos Plenarios. La decisión objetada admitió el crédito en el pasivo concursal con sustento central en que la concursada reconoció haber suscripto el pagaré base de la insinuación, como asimismo los contratos de mutuo acompañados con posterioridad, conducta que importa asumir la veracidad de su contenido y asunción de su paternidad (arg. art. 314 C.C.C.N.).
La Cámara decidió rechazar la apelación de la concursada, con costas atento su condición de vencida (art. 130 C.P.C.), y admitir la apelación de la incidentista, revocando la imposición de costas de primera instancia y la consecuente regulación de honorarios y disponiendo que, en su lugar, sean distribuidas por el orden causado.
2. Aspectos introductorios
El fallo en comentario vuelve sobre un tema remanido que fue objeto de muchos debates en la doctrina y la jurisprudencia. El reciente resolutorio de la Cámara es de relevancia práctica porque al analizar los agravios trata una problemática corriente que en todos los procesos concursales suele suscitarse cuando se verifican títulos valores: la “prueba de la causa” y repasa las respuestas a interrogantes que los operadores del derecho suelen repensar en cada verificación que se les presenta: ¿resulta viable la verificación aun sin invocar la causa de la acreencia documentada en las cartulares?, ¿el reconocimiento de la firma por parte del deudor constituye elemento de juicio suficiente e incontrastable a los fines de justificar la causa?, ¿la prueba que se exige debe ser concluyente y acabada o se acepta la validez de los indicios?, ¿la sentencia dictada en un juicio ejecutivo dispensa de la carga probatoria sobre la causa?, ¿se trata la prueba de la causa de una exigencia que pesa exclusivamente sobre el verificante o es válido considerarla como una carga dinámica de la prueba? Por otro lado, el fallo remarca una pauta especial respecto del tópico “costas” en los incidentes de verificación tardía.
3. Breve reseña de la teoría general de los títulos de crédito
No por sabido deja de ser importante repasar la conceptualización de títulos de crédito antes de ingresar al análisis del agravio en cuestión que rechazó la Cámara. Los títulos de crédito, títulos valores, títulos circulatorios, son todos términos que, si bien algunos autores consideran que no tienen absoluta identidad, comúnmente se usan como sinónimos para describir estos documentos1. El título de crédito2 se trata de un documento necesario3 para el ejercicio literal y autónomo en él expresado. El carácter necesario alude al documento, en tanto que la literalidad y la autonomía son características propias del derecho en el mencionado. El carácter necesario del documento4 ha sido destacado por la doctrina ya que para ejercer el derecho es menester constar con el título. Tal concepto halla su sustento lógico-jurídico en el análisis de la estructura documental del título de crédito en razón de ser este un instrumento que ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico que ha hecho de él un documento de características constitutivas, que si bien cuenta con aptitud probatoria, ella no es el prius a determinar, pues se ve absorbida por la naturaleza constitutiva y, debido a que la compenetración entre derecho y documento es una conexión entre ambos elementos, tiene además aptitud dispositiva que hace que la adquisición y ejercicio de los derechos cartáceos que emergen de la declaración contenida en el documento queden circunscriptos al tenor literal representado en el mismo, pues tal promesa obligacional tiene existencia para el derecho, en tanto adquiera forma documental.5 La literalidad se expresa en cuanto el derecho del portador solo existe en los términos que constan en el título.6