1. La conexidad y la prevención en los procesos de familia
El art. 22 del Código de Procedimiento de Familia de la provincia de Córdoba1 (Ley n.º 10305), fija como criterio de competencia por conexión a los fines de la acumulación de las causas de los tribunales de familia el principio de prevención. Esta norma establece que por ante el juez que haya prevenido, deben hacerse valer todas las demás cuestiones referidas a un mismo grupo familiar.
En otras palabras, la normativa prescribe las pautas comunes a aplicar en los supuestos de acumulación cuando se susciten casos de competencia por conexidad entre los Juzgados de Familia. La cuestión de competencia se dirime constatando cuál es el tribunal que ha prevenido en los conflictos que se susciten con relación al mismo grupo familiar. Así se ha sostenido que la competencia por conexidad se determina por un elemento objetivo: el juez que previno2.
Se destaca que el precepto legal torna realmente efectivo el principio de inmediación en la medida que es el mismo magistrado quien toma conocimiento cercano y próximo con la familia en crisis, así como en todas aquellas cuestiones que están en conflicto judicial dentro del mismo grupo familiar. Al respecto, se ha puntualizado3 que el tribunal entenderá en todas aquellas cuestiones personales -y solo excepcionalmente patrimoniales- que se susciten entre quienes formen parte de una relación jurídica familiar o quienes procuren su establecimiento en atención a lazos emergentes de la afinidad, consanguinidad o adopción, fuente de derechos subjetivos familiares.
En este aspecto se recuerda que en los tribunales de familia de la ciudad de Córdoba se aplica el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 10305), a diferencia de los Juzgados satélites de la primera circunscripción judicial en los cuales se encuentra suspendida, y se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 8465 y sus modificatorias)4, al igual que en las demás circunscripciones judiciales, con excepción de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Familia de Primera y Quinta Nominación de la Segunda Circunscripción con sede en Río Cuarto que desde el 1/9/2019 también aplican el CPF5.
En tal marco, y a los fines de precisar los alcances del principio de prevención la jurisprudencia local recurre reiteradamente a los términos del Acuerdo Reglamentario n.° 1012, Serie “A” del 20/7/2010, del Tribunal Superior de Justicia. Ello por cuando el art. 22 del CPF acoge el principio ya establecido por la acordada que regía la “…acumulación de los casos de competencia por conexión entre los Juzgados de Familia de la ciudad de Córdoba, respecto de las cuestiones que conforme la Ley Nº 7676 son de competencia funcional de estos o de las que tienen intervención como jueces instructores y que se elevan a las Cámaras de Familia para su resolución” (art. 1)6; más nada prevé sobre el alcance del referido principio.
Del contenido del acuerdo reglamentario surge que en los casos de competencia por conexión, el criterio de intervención es el de la prevención (art. 2), y que esta queda determinada por el cargo puesto por el Juzgado o la Mesa de Entradas (hoy OTRAF7 para los expedientes en soporte papel; y por el sorteo del sistema en los expedientes judiciales electrónicos8) -según el caso- en el escrito inicial (art. 3). A su vez, establece que por grupo familiar debe entenderse no solo el grupo primario (madre, padre e hijos) sino también la familia extensa (paterna, materna). Finalmente, delimita el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención a la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva. De allí se sigue que si el Juzgado de Familia recepta un expediente y dicta proveídos tendientes a encaminar la admisión de la demanda, opera el principio de prevención y tal accionar no puede identificarse con el supuesto de inadmisibilidad, que permitiría encuadrarlo en la excepción, cuestión sobre la que se volverá infra.