DOCTRINA – La audiencia de selección de jurados: análisis de los sistemas de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba – Autor: Federico Rivas

I. Introducción

En el presente se va a abordar una de las cuestiones más interesantes que plantea el juicio por jurados, modalidad de enjuiciamiento que viene funcionamiento en varias provincias argentinas, y que implica la concreción de ideales republicanos y democráticos, al admitir la participación ciudadana en la administración de justicia.

Ahora bien, cabe preguntarse quienes van a ser los que protagonicen dicha tarea, atento que no implica que una persona sea juzgada en una plaza pública con la presencia de toda la ciudadanía votando por su inocencia o culpabilidad, sino que implica la integración de personas comunes a los tribunales de justicia formalmente instituidos. Por ello, resulta necesario definir procedimientos idóneos para escoger a los candidatos para desempeñar este importante rol.

De esta manera, suelen establecerse distintas etapas para llegar a la conformación final del panel de jueces ciudadanos. En primer término, se procede a la realización de un sorteo sobre el total de miembros de la ciudadanía por cada circunscripción o distrito judicial – justicia de pares-, lo que va a permitir arribar a la conformación de una lista de potenciales jurados. El resultado obtenido debe significar una muestra representativa y justa de la población de la comunidad que se trate.

En un paso siguiente, ante la necesidad de integrar un tribunal con jurados – cuando se produzca la ocurrencia de un hecho de carácter delictivo de los que admiten dicha modalidad de juzgamiento- deberá determinarse un número más reducido del mentado elenco que vaya a intervenir en el caso particular, lo que se hace mediante otro sorteo. Es decir, del listado ya determinado en el paso anterior, se va a escoger un grupo reducido de personas para un caso determinado.

Sin embargo, la tarea aún no estará concluida en este momento, puesto que en un segundo momento, se deberá arribar a la consecución de un tribunal imparcial, lo que no puede dejarse librado a un sorteo o al mero azar. Aquí es que aparece una herramienta de vital importancia para este sistema de enjuiciamiento, que es la audiencia de selección de jurados o de voir dire.

Se trata de una instancia procesal propia de este modelo de justicia penal que va a permitir llegar a la conformación del panel definitivo de jurados que va a intervenir en un supuesto concreto. En dicha orientación, su objetivo es asegurar la equidistancia de sus miembros respecto a los intereses en juego, para lo cual, se les va a permitir a las partes ir excluyendo a todos aquellos que puedan tener algún rasgo de parcialidad. En pos de ello, se plantea una instancia dialéctica que permite a cada litigante ir interrogando a los candidatos a integrar el jurado a fin de detectar posibles causas de exclusión, motivo por el cual, se van a requerir habilidades o destrezas de litigación oral.

Cabe aclarar aquí que se trata de un instituto propio del jurado anglosajón o clásico, que alcanzó un gran desarrollo en los Estados Unidos de América, donde se cuentan con Manuales para poder preparar dicha audiencia y así aprovechar las posibilidades que brinda. Se sostiene incluso que se trata de la etapa más importante del proceso, atento que le otorga posibilidades a las partes para conseguir un panel de jueces ciudadanos desprovisto de subjetividades o inclinaciones y que resulte más favorable a sus respectivas hipótesis en relación al caso. Por este motivo, en dicho país existen abogados especializados en la materia y que sólo se ocupan de intervenir en esta etapa, dada la relevancia que ostenta.

Por contrapartida en nuestro país, donde las provincias comenzaron a regular esta forma de juzgamiento hace algunos años -ante la falta de actividad del legislador nacional en la materia-, los desarrollos en la materia son prematuros y recién están dando sus primeros pasos. En relación a ello, en el presente trabajo, se van a analizar los regímenes de la provincia de Córdoba, que fue la primera provincia en regular el juicio por jurados, adoptando un modelo de tipo escabino mediante la ley 8123 (art. 369 bis), lo que luego fue reforzado a partir de la ley 9182, en la cual, vamos a focalizar, y el de la provincia de Buenos Aires, que adoptó un modelo de jurado clásico mediante la ley 14.543.

Como aclaración metodológica previa, corresponde aclarar que de acuerdo al objeto del presente trabajo, y a fines de no desbordar los límites del mismo, sólo nos vamos a concentrar en las previsiones específicas de las provincias señaladas que regulan lo atinente a la conformación e integración del jurado.

II. Breves nociones del sistema de enjuiciamiento por jurados

El juicio por jurados es una institución -si se quiere- novedosa dentro de la tradición jurídica argentina, cuya consagración se ha ido dando en los últimos tiempos. Cabe decir que el constituyente histórico quiso que se estableciera el sistema de jurados desde los albores de nuestra República, intención que se mantiene perenne en el contenido de los actuales arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución. Sin embargo, dicha manda ha sido desatendida en forma inveterada por el Congreso Federal, incurriendo en una desobediencia que lleva más de 150 años.

En virtud de esta prolongada inacción del legislador nacional, en las últimas décadas comenzó a receptarse esta figura en las jurisdicciones provinciales. Cabe aclarar que no se considera inconstitucional a dicha práctica, en el entendimiento de que se trata de una atribución conservada por las provincias al constituirse en Nación, según los arts. 5 y 121 de la C.N., aspecto que así ha sido resuelto por la jurisdicción, en particular, por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Navarro”1.

Realizadas estas aclaraciones, podemos señalar que el juicio por jurados ya es una realidad en la Argentina y que cada vez más provincias van abrazándolo como modelo de juzgamiento – persistiendo la inactividad en el ámbito nacional-. Su adopción implica otorgarles a ciudadanos comunes -totalmente desvinculados de la función judicial – la potestad2 de entender en el juzgamiento de otros individuos de la misma comunidad, a los que se les endilga la supuesta comisión de algún delito.

La decisión de acoger este sistema excede las consideraciones normativo-procesales y se proyecta más allá de lo meramente dogmático, trasladando sus efectos hacia la propia configuración cultural y social del grupo que se trate, en el entendimiento de que esta forma de solucionar los procesos penales permite satisfacer gran parte de las necesidades actuales de las personas, que buscan una mayor incidencia en los ámbitos de poder, en este caso, en la administración de justicia. Además, con ello se buscan perfeccionar los principios democráticos, constituyendo una toma de posición orientada hacia un modelo de sociedad más participativo, que mejor realice los ideales republicanos3, como una forma de propender al afianzamiento y a la democratización de la justicia.

Por otro lado, se trata de un instituto que fomenta el sistema acusatorio, ideal propugnado por la Constitución, con la clara división de las funciones de perseguir, investigar y juzgar (donde se establece la secuencia de acusación, juicio y castigo como paradigma del debido procesal legal), en detrimento del modelo inquisitivo que rigió el sistema ritual de punición en nuestro país en sus comienzos, luego reemplazado por sistemas mixtos tales como el inquisitivo mitigado4, lo que también impacta sobre la forma de encarar la persecución penal5.

Entrando en el ámbito de los regímenes juradistas existentes, aparecen dos modelos predominantes. Por un lado, el clásico o anglosajón, donde los jurados actúan como protagonistas exclusivos, acompañados solamente por un magistrado que se encarga de conducir el debate, régimen que ha adoptado la provincia de Buenos Aires. Por el otro, el escabinado o mixto, donde los jueces ciudadanos se colocan a la par de los jueces técnicos en derecho, sistema que rige en la provincia de Córdoba.

En la continuidad del presente, se señalarán las notas principales de cada uno de estos regímenes, reiterando lo dicho en cuanto a la exhaustividad respecto a sus fines.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
267
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