1. Introducción
La lucha contra la “violencia de género” -considerada un tipo de discriminación contra la mujer, por el mero hecho de serlo- ha crecido considerablemente en el último tiempo.
A tal fin, el ordenamiento jurídico argentino, ha consagrado entre los tratados de derechos humanos incorporados1, por un lado -y con jerarquía constitucional- a la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”). Por otro lado, -con jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución- a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención “Belén Do Pará”).
En el derecho interno, se dictó la Ley Nacional n.° 26.485, y leyes provinciales -en el caso de Córdoba la Ley de Violencia Familiar n.º 9283 -con su modificatoria Ley n.º 10.400- y la Ley de Violencia de Género n.º 10.401.
Argentina, como Estado firmante de tales convenciones, no solo ha adoptado legislación atinente a la materia, sino que también, desde el ámbito judicial, se han aplicado las pautas interpretativas fijadas por dicha normativa internacional. Asimismo, se ha ejercido el denominado “control de convencionalidad” en resoluciones judiciales en que jueces superiores revocan sentencias de tribunales inferiores por no respetar normas plasmadas en los tratados.
Particularmente, el órgano técnico de la Convención Belém Do Pará -el Mecanismo de Seguimiento de la convención (MESECVI) y su Comité de Expertos (CEVI)- ha dictado “recomendaciones” con el objeto de fijar pautas interpretativas a los Estados Partes, respecto de la aplicación de la Convención. Entre ellas, la Recomendación General Nº 1 sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres.
En el presente se analizará la interpretación jurídica efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, siguiendo los lineamientos de dicha recomendación.
2. Hechos del caso
C. R. declaró ser víctima de violencia de género por parte de P. S., padre de sus tres hijos y con quien convivía a pesar de la disolución del vínculo de pareja. Dijo que el día del hecho, como consecuencia de no haber saludado a P. S., este le pegó un empujón y trompadas en el estómago y la cabeza, llevándola hasta la cocina; allí ella tomó un cuchillo y se lo asestó en el abdomen, causándole lesiones graves. C. R. dijo que no lo quiso lastimar, pero que fue su única forma de defenderse.
El Tribunal en lo Criminal la condenó a dos años de prisión por lesiones graves. C. R. recurrió dicha resolución. La Cámara de Casación Penal rechazó el recurso, al igual que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Entonces, C. R. interpuso recurso extraordinario ante la CSJN.
3. Problema normativo al cual se busca dar respuesta
¿A la luz de cuáles criterios deben interpretarse los requisitos exigidos por la figura de la legítima defensa en el ordenamiento jurídico argentino en un caso de violencia de género? El art. 34 del Código Penal (CP) contiene el texto normativo en cuestión, el que se encuentra establecido en el Título V, y que reza así:
Imputabilidad: No son punibles: […] inc. 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende […].
En cualquier otro caso penal en el que se alega legítima defensa, la normativa exige que se observe:
A) una agresión ilegítima, entendida como la amenaza de lesión o puesta en peligro de bienes protegidos, que está en curso o es inminente y es emprendida sin derecho. B) la necesidad racional del medio empleado, exige que se verifique una situación de necesidad de defensa y que el medio utilizado sea racionalmente adecuado (necesario) para impedir o repeler la agresión y conlleva una cierta proporción entre la agresión y el medio empleado y entre el daño que se evita y causa. C) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.2