DOCTRINA – LA APELACIÓN ANTE LAS CÁMARAS DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA – El trámite recursivo según el tribunal de origen, la materia apelada y la legislación aplicable. Autora: Susana Squizzato.

1. La competencia de las Cámaras de Familia

A modo de introducción cabe señalar que el presente comentario tiene por objeto repasar la actividad procesal que efectúan las Cámaras de Familia de Primera y Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, pero reduciendo el análisis al trámite del recurso de apelación.

En el punto, es dable recordar que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento de Familia (Ley n.º 10305, publicado en el BO el día 8/10/2015) se ha producido una profunda modificación en la órbita de competencia de estos tribunales. Ello es así porque al derogarse la Ley n.º 7676, mediante el art. 179 de la Ley n.º 10305, en adelante CPF, las Cámaras de Familia han dejado de ser -en términos generales- tribunales de sentencia1. En efecto, en la actualidad la principal actividad jurisdiccional que despliegan implica la decisión de los recursos de apelación (art. 20 inc. 3 del CPF) deducidos en contra de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Familia de la ciudad de Córdoba.

Lo expuesto es sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 178 (Disposición transitoria) del mismo cuerpo legal, que en la práctica se traduce en el dictado de sentencias y resoluciones en los juicios o procedimientos en los que la Cámara se encontraba avocada (habiendo el nuevo CPF suprimido la competencia de la misma), tales como divorcios, filiaciones, adopciones, alimentos, entre otros.

A su vez, la competencia funcional de los referidos tribunales de alzada incluye el conocimiento de la ejecución de las decisiones del superior, de la recusación o excusación de sus miembros y de los Jueces de Familia, con exclusión del recusado o excusado; de los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Familia y de las quejas por denegación de recursos y de las quejas por retardo de justicia contra los jueces inferiores (art. 20 del CPF).

En tal marco, no puede dejar de señalarse que las Cámaras de Familia también cumplen la función de tribunal de alzada en relación a las resoluciones que dictan los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la ciudad de Córdoba. En efecto, la Cámara de Familia resulta competente para resolver las apelaciones de conformidad a lo prescripto por el art. 122 de la Ley n.º 9944 (Normas transitorias), que establece la continuidad de la actuación por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de este plexo legal2-3 hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar en la primera circunscripción4.

Por otra parte, actúan como tribunal de alzada respecto de los pronunciamientos que dictan los Tribunales de la Primera Circunscripción en tales materias, a saber: familia, niñez, adolescencia, violencia familiar y de género. En efecto, la competencia de las Cámaras de Familia alcanza a las ciudades de Alta Gracia, Jesús María, Carlos Paz y Río Segundo. Al respecto se ha sostenido que los Juzgados de las ciudades que se encuentran geográficamente situados en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia (art. 12 de la Ley n.º 8000), reúnen en un único magistrado la calidad de Juez en lo Civil y Comercial; Juez de Conciliación y Juez de Familia, aplicando en la tramitación de las causas las leyes específicas de la materia de que se trate. Y al estar insertos en la estructura orgánica de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, su tribunal de alzada se determina en atención a la materia sobre la cual versa la causa en particular; esto es, si el magistrado ha actuado en su calidad de Juez de Familia su alzada serán, las Cámaras de Familia de la capital, asiento de la Primera Circunscripción5.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
202
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!