“Convocan a personas interesadas en adoptar a dos hermanos mellizos de nueve años.” Bajo este título, el área de prensa del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba esparce ante la comunidad judicial –con la tácita intención que esta lo haga extensivo al resto de la población civil – la noticia que el Juzgado con competencia en Niñez de la Ciudad de Cosquín, a pedido del Registro Único de Adopción, lanza una convocatoria para “aquellas personas que residan en la provincia de Córdoba y se sientan en condiciones de ahijar, en forma conjunta o separada, a dos hermanos mellizos de nueve años, que forman parte de un grupo fraterno de cinco hermanos”.
Se trata de dos niños con certificado de discapacidad con un diagnóstico de retraso mental moderado. Continúa diciendo la noticia que “Uno de ellos requiere mayor asistencia en sus necesidades. Hay que ayudarlo a comer e higienizarse. Actualmente, permanecen en resguardo al cuidado de una familia comunitaria […] Son niños que han logrado socializar con sus pares a nivel escolar. Su guardadora los describe como cariñosos, obedientes y dulces; muestran importantes necesidades afectivas y de un espacio de contención y cuidado”.
A más de esto, especifica la convocatoria como condiciones de idoneidad de aquellos postulantes, lo siguiente: “quienes manifiesten interés en esta convocatoria, tengan flexibilidad y amplia disponibilidad horaria para acompañar a los niños a sus diferentes tratamientos. También deben tener una actitud empática y reparadora como así también cumplir con funciones de cuidado y guía en la adquisición de hábitos a lo largo de las etapas vitales por las cuales transiten, en un entorno familiar de cuidado y amor”.
Instantáneamente, luego de leer detenidamente la noticia en cuestión, se me vino a la mente aquellas frases que priman en el imaginario colectivo de nuestro país, sobre el tema de la adopción: “que lenta que es la adopción en Argentina”; “es imposible adoptar en Argentina” y “podes estar esperando diez años que nunca te van a llamar” son algunas de las conjeturas que se realizan en torno al tema. Pues bien, me siento en la obligación, desde el lugar donde presto tareas laborales, de realizar algunas consideraciones previas para luego si, emitir mi posición sobre el tópico, a fin de posibilitar al lector contar con algunas herramientas que permitan deconstruir esos prejuicios y construir –si quiere– otros tantos pero con mayor información.
Primeramente, diré que si un niño, niña o adolescente (en adelante NNA) ha sido declarado/a en condición de adoptabilidad (artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación), necesariamente estaremos en presencia de un persona que de una u otra manera, se ha visto vulnerada en sus derechos más esenciales, sea porque no cuenta con filiación establecida o sus padres han fallecido y no hay familiares capaces de asumir su cuidado (inc. a); o porque los progenitores han tomado la decisión de que el hijo/a sea adoptado/a (inc. b) o bien porque no se revirtieron las causas que motivaron las medidas excepcionales dispuestas por el ente administrativo, de carácter provisoria a fin de evaluar los motivos que originaron que el NNA sea separado de su centro de vida (inc. c). Este último inciso es en el que se enmarca la actuación de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia -en adelante SeNAF- quien tiene a su cargo la decisión administrativa de separar a un NNA de su centro de vida, a fin que la jueza con competencia en niñez efectúe el debido control judicial de legalidad de aquella decisión – vislumbrando si la intervención estatal se dio en base a criterios de oportunidad y razonabilidad.
Lo expuesto, forma parte del “Sistema de Protección Integral de Derechos”, que en nuestro país adquiere operatividad con la incorporación al sistema jurídico de la Convención de los Derechos del Niño, complementada luego con la sanción de la Ley 26.061, y a nivel cordobés, la ley 9944. Básicamente, este sistema cambió el paradigma de la infancia, donde una persona menor de edad era considerada un objeto de pertenencia del adulto, al de la protección integral, en el que los niños deben ser tratados como sujetos de derechos con autonomía progresiva para el ejercicio de los mismos. Así las cosas, un NNA que fue separado de su centro de vida, donde no se lograron revertir los motivos que originaron esa decisión y que no tiene familiares que puedan asumir sus cuidados, eventualmente será declarado en condición de adoptabilidad, a fin de ser albergado por una nueva familia capaz de brindarle afecto, contención y fundamentalmente, que le asegure el acceso a sus derechos básicos (salud, educación y alimentos, entre otros).