El procedimiento del juicio abreviado fue introducido en Córdoba por el art. 415 del código procesal penal sancionado por la Ley N.° 8123 (BO, 16 de enero de 1992). Dicha norma fue modificada con la reforma de la Ley N.° 10457 (BO, 16 de junio de 2017). Ésta incorporó variaciones en la redacción que podrían dificultar su adecuada interpretación y hacerla merecedora de críticas. Afortunadamente esos problemas pueden superarse si su exégesis se complementa con un análisis integral del texto legal, su inserción sistemática y la consideración de los aspectos constitucionales que queremos destacar. Y esa es la tarea que aquí nos convoca.
El enunciado original del art. 415 del CPP de la Ley N.° 8123 establecía que “[s]i el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el [t]ribunal, el [f]iscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el [f]iscal. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (368)” (lo resaltado en cursiva me pertenece).
En cambio, el texto de la Ley N° 10457 expresa que “[s]i antes de iniciado el debate el imputado reconociere circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa, el [f]iscal y el imputado con su defensor podrán solicitar al [t]ribunal omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. En estos casos se realizará una audiencia en la que el [f]iscal y el defensor explicarán al [t]ribunal el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento realizado por el imputado. El [t]ribunal podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la prueba colectada. El [t]ribunal, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado presta su conformidad en forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. En la misma audiencia el [t]ribunal dictará sentencia. Si hace lugar a lo solicitado la condena se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el [f]iscal ni modificar su forma de ejecución. La existencia de varios imputados o hechos en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas del juicio abreviado a alguno de ellos. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no reconociere su responsabilidad respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios -artículo 368 de este Código-” (lo resaltado en cursiva me pertenece).
De la lectura de ambas fórmulas, se desprende su coincidencia en regular un instrumento orientado a simplificar el juicio para mejorar la celeridad y economía de recursos2. Ello, al estimular con beneficios punitivos la confesión del imputado y su acuerdo para no producir la prueba en la audiencia -mediante la incorporación de los elementos de convicción recibidos durante la investigación preliminar-. También comparten -el texto anterior y el vigente- su coincidencia en la necesidad de un acuerdo que -al menos- incluya al ministerio público -como titular de la acción penal- y al imputado -como destinatario de ella-. Finalmente, en términos generales, las normas convergen en asignar a dicho acuerdo efectos en orden a la restricción de las potestades del tribunal para individualizar una pena.
Sin embargo, el enunciado legal reformado de la ley 10457 introduce dos variaciones en la literalidad del art. 415 CPP que plantean los problemas que queremos analizar. Éstas pueden advertirse fácilmente si se repara en las frases resaltadas en cursiva en las transcripciones precedentes. En primer lugar, se incorporan cambios en los sujetos que deben intervenir en la celebración del acuerdo punitivo para el juicio abreviado y, con ello, el rol del tribunal. En segundo lugar, se amplían las posibilidades de las partes para restringir las potestades individualizadoras del juez al añadir, al monto punitivo, la posibilidad de pautar sobre la modalidad de cumplimiento de la pena.
Tal regulación puede generar tensiones con las fórmulas de los arts. 40 y 26 del CP. El art. 40 CP establece que será el tribunal quien determine la sanción en los casos de penas divisibles, y que lo debe hacer atendiendo a los criterios del art. 41 -y cctes.- del CP. También el art. 26 CP prescribe que debe ser el tribunal quien decida si se deja en suspenso el cumplimiento de la pena en el caso en que concurran los demás requisitos establecidos para ello en dicha disposición legal.
En efecto, en la nueva fórmula del art. 415 CPP, solo las partes -acusador y acusado- intervienen en la celebración del acuerdo. El tribunal ya no lo hace, a diferencia de lo que ocurría con la norma anterior. A su vez, ese convenio comprende ya no solo el monto de la pena divisible que se puede imponer, sino también, su modalidad de cumplimiento. De modo que, al menos dentro del sentido literal posible de la ley, es posible interpretar que las partes pueden imponer al tribunal su acuerdo punitivo con esos alcances. Incluso, mediante pactos punitivos que el juez considere fundadamente irrazonables.
En este punto es importante recordar que la doctrina, jurisprudencia y legislación nacional y provincial han considerado -inveteradamente- que la regulación de las penas y los criterios para su individualización judicial y ejecutiva, forman parte del derecho penal sustantivo3.
Es que, siendo ello así, la primera pregunta que se debe hacer, es si debe interpretarse que el nuevo texto legal del art. 415 CPP autoriza a que las partes obliguen al tribunal a imponer una pena menos gravosa de la él considere justa con base en las disposiciones del derecho de fondo aplicables para esa determinación. Si esto es así, la siguiente pregunta es si estas posibilidades de las partes -y en especial, del ministerio público- de restringir esas facultades del tribunal, tienen algún límite y en su caso cómo establecerlo.
Hay -por lo menos- tres maneras distintas de responder a estos interrogantes. Si el análisis se centra exclusivamente en las consideraciones de derecho de fondo que compete legislar al Congreso de la Nación, la respuesta a ambas preguntas será negativa. La norma procesal no podría limitar poderes otorgados al tribunal por el derecho sustantivo, dictado por el legislador nacional competente en esta materia. En cambio, si atendemos a los principios procesales -que en el ámbito local solo competen a la legislatura provincial- y las potestades locales para fijar las políticas de persecución penal, la respuesta será afirmativa. Las facultades provinciales en esta materia, no podrían ser limitadas por la legislación nacional. Pero hay una tercera alternativa -que es la que adoptamos-. Se trata de integrar las consideraciones de ambas vertientes. Desde este punto de vista sería factible interpretar que el art. 415 CPP autoriza a que las partes impongan acuerdos punitivos al tribunal, pero dentro de ciertos límites que intentaremos establecer.
En efecto, tal como hemos anticipado, desde un puno de vista puramente sustantivo, los arts. 40 y 26 del CP establecen expresamente que es el tribunal-y no el ministerio público-quién, al dictar la condena, debe individualizar el monto de las penas divisibles por el delito y su modalidad de cumplimiento. Se trata de una atribución de competencias hecha por el Congreso de la Nación, que es el único órgano legislativo autorizado para ello debido al carácter sustantivo de esta materia.
En ese marco, la CSJN ha señalado que la ley de fondo responde a una “unidad política de la república” que las provincias no pueden destruir con sus instituciones, “concediéndose ellos mismos privilegios o exenciones al margen de la legislación general (159.326)”4. De modo que, en caso de conflicto entre el derecho de fondo y las normas locales, son éstas las que deben ceder5.
En consecuencia, desde esta perspectiva, no habría ningún espacio para interpretar que una norma procesal regulada por la legislatura provincial, pueda limitar esas facultades que el derecho de fondo otorga al tribunal. Y por ello, debería entenderse que el examen que debe hacer el tribunal para admitir el acuerdo punitivo celebrado para el juicio abreviado del art. 415 CPP, incluye -siempre- el control sobre el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En otras palabras, el tribunal podría rechazar el acuerdo punitivo en todo caso en el que discrepe con lo pautado en base a la individualización que entienda justa para el caso en función de los criterios de los arts. 41, 26 y cctes. CP.
Sin embargo, también se dijo que las conclusiones son distintas si se parte de un análisis que ponga el acento en la dimensión procesal de la cuestión. Ello, con fundamento en el modelo procesal acusatorio adoptado -también- por el constituyente y las competencias reservadas por las provincias para legislar en esta materia. Si se atiende a esos argumentos, tales restricciones a las potestades sustantivas, podrían justificarse con basamento constitucional. Algo que no se daría en las relaciones generales de preminencia del derecho de fondo a las que, en general, se ha referido el máximo tribunal de la Nación en pronunciamientos como el comentado.
En efecto, desde esta perspectiva procesal, el Ministerio Público se presenta como el encargado de la persecución penal de los delitos y el titular de la acción penal ejercida en contra del reo. Como derivación de ello, todos los poderes sustantivos del tribunal para disponer la condena del acusado, surgen y dependen de su actividad requirente. A su vez, las provincias se han reservado competencias para fijar políticas de persecución penal en el ámbito local, a través del ministerio público (art. 171 C.Pcial) y, por ende, para legislar en esa materia6. Y dentro de tales potestades, propias de la determinación de esas políticas públicas, está la de lograr una mejor economía de recursos. Precisamente lo que inspira principalmente al procedimiento abreviado del art. 415 CPP.
En ese marco, parece razonable que la legislación procesal autorice al fiscal negociar con el acusado acuerdos punitivos para lograr una mejor economía procesal y que una vez obtenidos, pueda imponérselos al tribunal. Por cierto, en la medida en que con ello se respeten ciertos límites en el reconocimiento del derecho de fondo que hace a la coexistencia razonable de ambos ordenamientos normativos en la planificación constitucional general adoptada en materia penal.
Para comprender a qué nos estamos refiriendo, es importante precisar el sentido que asignamos al descuento punitivo que se acuerda en el procedimiento abreviado. Desde nuestro punto de vista, su análisis, no puede reconducirse a criterios de prevención general o especial del art. 41 CP, como sucede frecuentemente en la argumentación de los fallos de los tribunales. En general, el reconocimiento de los hechos por el imputado y su colaboración para que no se produzca la prueba, no muestran una menor necesidad preventivo especial de pena, como suele argumentarse en los tribunales para fundar la individualización menor de la pena impuesta.
En efecto, no parece siquiera verosímil que esa especulación del acusado para negociar una pena menor en esas condiciones, pueda interpretarse como una muestra de su resocialización. Mucho menos si ello quiere elevarse a la categoría de un criterio general. Ello es así por cuanto los juicios abreviados son comúnmente solicitados por imputados aprehendidos en situaciones de flagrancia o cuasi-flagrancia, en causas con preso -y por ende, con términos perentorios y fatales que aseguran la realización del juicio- y luego de que la causa ha sido elevada a juicio. De modo que, de no negociar un procedimiento abreviado, el juicio igualmente se haría y es casi seguro que el acusado resultaría condenado -y se perdería el descuento que posibilita la negociación del art. 415 CPP-.
Por lo tanto, es mejor dejar de lado esos esfuerzos vanos por argumentar que las bondades de esos acuerdos obedecen a los criterios preventivos generales y especiales de individualización que surgen del art. 41 CP. En su lugar, conviene sincerar el discurso y aceptar lo que la generalidad de los operadores jurídicos advierten -en su intimidad-: que el descuento punitivo del procedimiento abreviado obedece a consideraciones de economía procesal. En otras palabras, que se trata de una clase de juicio en el que se imponen penas menores, para fomentarlo, debido a la posibilidad que brinda de realizar más juicios ante al menor esfuerzo y desgaste que su tramitación supone para el tribunal -y las partes-.
Tampoco se podría argumentar desde perspectivas de prevención general. Es cierto que la colaboración con la justicia y a la facilitación de la resolución del caso puede favorecer una mayor comprensión social que sustente una merma en la sanción. Pero no parece que ésta pueda ser de la entidad que normalmente se le asigna en el juicio abreviado ni, mucho menos, que ello pueda erigirse en una regla general.
Si ello es así, la fuente de esas reducciones en la pena acordada no se relaciona con criterios preventivos de carácter sustantivo sino con pautas procesales de economía, vinculadas al ejercicio local de las políticas de persecución. Aquéllas que las provincias se han reservado y de manera especial han otorgado al Fiscal General (art. 171 C.Pcial.)-.
Sin embargo, esas consideraciones procesales no pueden operar con total desconocimiento de la pena que resulta justa para el caso a partir de esos criterios individualizadores del art. 41 CP. No sería razonable individualizar la pena mínima prevista para un delito, únicamente por razones de economía procesal. Sobre todo cuando éste resulta especialmente grave, y su autor merece y necesita también una pena mayor.
Por lo tanto, la respuesta a nuestros interrogantes -al menos de lege lata- se encuentra cuando, en vez de interpretar que el art. 415 CPP autoriza convenios punitivamente más ventajosos atendiendo a los criterios del art. 41 CP, lo hace con base en criterios procesales. Ello solo será razonable en la medida en que se respeten mínimamente las exigencias preventivas del derecho de fondo. Y éstas, como hemos visto, en el fuero criminal no se satisfacen solo respetando la escala penal en abstracto del delito.
Para entender los fundamentos que hay detrás de nuestra propuesta y la manera en que deben resolverse los condicionamientos a la modalidad de ejecución cuando está en juego el instituto del art. 26 CP, serán necesarias algunas precisiones sobre nuestro diseño penal constitucional. En especial, para comprender la manera en que nuestro constituyente combinó la tradición local del civil law con las influencias procesales del common law que incorporó -y su proyección en las competencias legislativas derivadas de nuestro sistema federal-.
En efecto, el diseño para la regulación del derecho de fondo, es una de las pocas materias en las que el constituyente nacional decidió apartarse de la influencia norteamericana para respetar a la tradición local7. Y tenía buenas razones para hacerlo.
Tanto en el período colonial como en los tiempos del derecho patrio -previo a la Constitución- en el territorio del actual Estado argentino se había adoptado una regulación de fondo común y uniforme8. Además, esa normativa común había seguido la tradición continental europea del civil law -muy diferente a la metodología del case law de los sistemas anglosajones del common law-. Las competencias legislativas provinciales se habían ceñido, entonces, a regular el derecho de los procedimientos locales, muy vinculados a la tradición escrita de influencia inquisitorial del continente.