1. Preliminar
En este ensayo me propongo calibrar el alcance que cabe otorgarle a la doctrina judicial que la Corte Federal adoptara en el precedente “García”, en orden a la proyección que le cabe a la facultad que se le reconoce a jueces y juezas para fijar la tasa de interés en los términos de la norma del art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC).
Para llevar adelante este cometido encuentro útil demarcar esa influencia recíproca que media entre el Derecho sustancial cuando se debate su alcance en el marco de un proceso, ámbito de discusión en el que prima las reglas de juego propias del Derecho procesal.
Esto, por un lado.
Por el otro, ya en clave de Derecho sustancial, el tema de intereses judicial tiene y presenta sus bemoles. Y serán estos, con sus vericuetos los que trataré de desandar y superar en esta presentación, fijando algunas cuestiones y reglas, con el fin de calibrar conceptos.
Veamos si obtengo el objetivo deseado.
2. Derecho sustancial y proceso
La presencia del fenómeno “proceso” es un dato incontrastable en nuestra experiencia jurídica, en cuya noción se nuclean los temas de la acción, la pretensión procesal y la jurisdicción, todos pilares básicos de la ciencia procesal.
Las normas procesales son el obligado cause por el que deviene el derecho (carácter instrumental) y lo son, atributivas de posiciones jurídicas subjetivas (activas y pasivas) las cuales encuentran en ellas (al mismo tiempo) su garantía y límite. En este particular contexto de interacción subjetiva, el derecho sustancial vive en el proceso el momento más trascendente de su desarrollo, pues en él busca su concreta actuación práctica frente a quien ha intentado substraerse de su observancia .
Este (y no otro) es el sentido que la cabe al alcance del carácter instrumental del proceso .
Mediante los actos iniciales de demanda y emplazamiento, se constituye, normalmente, el proceso. A partir de ese momento, comienza su desenvolvimiento, el que no habrá de cesar, hasta que los fines de la acción o de la excepción queden satisfechos .
Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito las partes quedan vinculadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal. Se ubican a nivel procesal, y si bien no abandonan sus respectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento .
Me propongo en este ensayo tratar de calibrar la proyección que cabe otorgarle a la doctrina judicial de la Corte Federal dictada en el precedente “García”, en una doble perspectiva.
La procesal, puntualmente, en lo que refiere al doble límite de congruencia al que está sujeta la competencia de la alzada, y que fuera el argumento dirimente que utilizó la Procuración al dictaminar por la procedencia de la vía extraordinaria. Lo propio sucede con la sustancial (y lo que estimo más trascendente por su proyección al común de casos similares) es el tema referido a los intereses judiciales y la flexibilidad de la que parecería ya no disponerse en virtud del texto literal de la norma del art. 768, inc., “c”, CCyC., conforme lo proponen los Ministros de la Corte.
Veamos, entonces, como se traduce en lenguaje procesal el tema de los intereses regulados en el sistema de Derecho sustancial.
Fuero: Civil y Comercial
Voces: Derecho sustancial y proceso, Reparación plena como bitácora interpretativa, Intereses y principio dispositivo, Intereses, mora y principio de congruencia,