Sumario: Introducción. Sistema protectorio en el Derecho del consumidor o usuario: el deber de información. El deber de información: reglas sobre la carga de la prueba de su cumplimiento. El deber de información: efectos derivados de su incumplimiento. El deber de información: daños derivados de su incumplimiento. Efectos del incumplimiento al deber de información: daño moral. Daño moral: extensión (o cuantía). Incumplimiento del deber de información: daño punitivo (o sanciones pecuniarias disuasivas). Daño punitivo (o sanciones disuasivas pecuniarias): extensión.
Introducción
Me propongo abordar y profundizar sobre los efectos que produce el incumplimiento de obligaciones nacidas de una relación o de un contrato de consumo, las que sirven de apoyatura al pedido de resolución y consecuentes daños y perjuicios que de ello resultaron1.
Desde la perspectiva del Derecho de sustancial (o de fondo) me encuentro con un negocio jurídico que engasta en la noción legal de contrato de consumo prevista en la norma del art. 1093, CCyC. (de aplicación inmediata al caso -art. 7, ibid.) pues la compraventa ha sido celebrada entre un consumidor o usuario final y una persona jurídica que actúa profesionalmente, lo que (a su vez) constituye una clara relación de consumo (art. 42, CN.; art. 3, LDC., y art. 1092, CCyC.).
En este contexto, el debate planteado cabe examinarlo a la luz del sistema de Derecho del consumidor (art. 65, LDC.) sin perjuicio de la actitud procesal que las partes hubieran adoptado en el marco de esta lid judicial2.
Sistema protectorio en el Derecho del consumidor o usuario: el deber de información
Sabido es que el sistema de Derecho del consumidor (Ley 24.240) debe ser aplicado cuando las actividades productivas o mercantiles tienen por finalidad colocar en el mercado bienes o servicios destinados al consumidor o usuarios potenciales. Sucedido esto, el derecho a la debida información, y su correlativo deber impuesto al proveedor, tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, tal como lo consagra la norma del art. 42, CN., que reza: “… Los consumidores y usuarios de bienes o servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…” -el resaltado me pertenece- manda legal cuyo fundamento abreva en el respecto a la libertad, pues no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento.
Siendo el contrato un acto jurídico, debe ser voluntario. Para que exista voluntariedad debe existir discernimiento, intención y libertad. Precisamente la existencia de un desnivel informativo afecta los tres elementos. Por ello, acierta la doctrina cuando señalar que: “… debe darse la suficiente cantidad de información como para que el sujeto tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado hacia la finalidad perseguida en el contrato…”3. En este marco, la norma del art. 4, LDC., viene a reglamentar este principio general a nivel infraconstitucional, y lo hace, estipulando: “… El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (artículo sustituido por art. 169 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018) -el resaltado me pertenece- manda legal que consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, el que en la actualidad ha sido integrado al sistema de Derecho común en la norma del art. 1100, CCyC., que reza: “… El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión…” -el resaltado me pertenece-.
La doctrina especializada se ha encargado de conceptualizarlo (refiriéndome al Derecho de información) como: “… el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daño a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados…”4.