DOCTRINA – HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – ¿Corresponde la interposición de un habeas corpus correctivo en una medida de seguridad? Autora: Marianela Paola Carnicer

Introducción. Planteo del problema

Sin pretender abarcar ni agotar un asunto, me pareció interesante indagar el tema del habeas corpus correctivo y su viabilidad frente a las medidas de seguridad, ya que es una cuestión respecto de la cual no hay mucha información. Pienso que esto se debe a que generalmente, la acción de habeas corpus es analizada en relación a la privación de la libertad, que resulta de la comisión de un delito sancionado con pena de prisión, en el cual el sujeto que lo ha ejecutado (condenado) o que presuntamente lo ha ejecutado (procesado), al momento del hecho ha podido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Razón por la cual, resulta una consecuencia lógica que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, exista mayor cantidad de información y material sobre habeas corpus correctivo interpuesto por, o en favor de, personas privadas de su libertad alojadas en establecimientos penitenciarios, sea que revistan calidad de condenadas o de procesadas; que de personas que se encuentran internadas en manicomios o en centros psico-asistenciales en razón de que al momento de cometer el ilícito, no pudieron comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia no imputables, y que además resultan peligrosos para sí o para terceros (art. 34, CP).

Sin embargo, no por darse con menos frecuencia en la práctica, resulta una cuestión de menor importancia -circunstancia que motiva el presente trabajo-. Por el contrario y como se verá hacia el final del mismo, se trata de una situación diría hasta más delicada y preocupante que en el caso del habeas corpus interpuesto por un procesado o condenado, en pleno dominio de sus facultades mentales.

Marco teórico. Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad están contenidas en el Libro I del Código Penal -Disposiciones Generales- Título V “imputabilidad”, artículo 34, inciso primero, que establece: “No son punibles: 1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el Tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso…”.

Constituye, al igual que la pena, una consecuencia jurídica del delito. Ello es así, porque nuestro sistema penal se adscribe a los denominados sistemas dualistas, dado que ante la comisión de un injusto prevé como consecuencias jurídicas la aplicación de penas y medidas de seguridad. Las primeras, estrictamente ligadas al principio de culpabilidad, mientras que las segundas, desligándose de éste, solo quedarían vinculadas a la peligrosidad del sujeto. Son un instrumento del Derecho Penal, cuya finalidad consiste en atacar la peligrosidad de un sujeto manifestada a través de la comisión de un delito. Resulta un medio asegurativo, que implica necesariamente, privación de libertad o restricciones de derechos de la persona.

La medida de seguridad, entonces, encuentra fundamento en la peligrosidad del autor y la necesidad de defensa social.

Es de carácter aflictivo y, por ello, debe exigirse para su imposición el cumplimiento de las mismas garantías que rigen para la pena. Mientras la razón fundante del proceso sea una imputación penal, rigen los derechos y garantías constitucionales reconocidos a todos los habitantes como límites frente al poder punitivo del Estado.1

La pena y la medida de seguridad tienen distinta finalidad, la primera se dirige a que el sujeto adquiera la capacidad de respectar la ley, persigue su readaptación o resocialización (art. 1, ley 24660); en tanto que la segunda persigue el tratamiento del sujeto hasta que desaparezca su peligrosidad y ya no constituya una amenaza para sí mismo o para terceras personas, dándose en ambas se da una intervención coactiva del Estado, limitadora de derechos individuales, como la libertad.

Constituyen, entonces, al decir de Marcelo Colombo, una reacción o respuesta coactiva del Estado como instrumento de control social.2

Mientras que por intermedio de la pena, la ley concreta su interés de prevención atendiendo exclusivamente al grado de culpabilidad demostrado por el sujeto activo de un delito durante su participación en el hecho, las medidas de seguridad tienen, por un lado, una función de socialización, educación o tratamiento del sujeto peligroso y, por el otro, de protección de la comunidad.

Al entender del Dr. Ricardo Núñez las medidas de seguridad aplicables judicialmente se diferencian de las penas porque, a diferencia de éstas, no constituyen la retribución del mal causado por el delito, pues no se fundan en la violación por el autor, del deber de no delinquir sino que, según el Código Penal, son medios curativos sometidos al principio de legalidad, que el juez le impone al autor de un delito en atención a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás.3

De los párrafos segundo y tercero del inc.1 del art. 34 del CP se advierte que sólo se prescriben dos clases de medidas de seguridad para inimputables: la reclusión manicomial y la reclusión en un establecimiento adecuado; en ambos casos, la medida de seguridad implica la internación del inimputable.4

La base de la medida de seguridad de internación, es la peligrosidad del agente y no son dictadas con el fin de compensación retribuidora por un hecho injusto, sino por la seguridad futura de la comunidad. La extensión de las medidas de seguridad no se determina según la gravedad del hecho, sino de acuerdo con la peligrosidad del involucrado.5

La aplicación de una medida de seguridad, llevada a cabo a través de la internación o reclusión manicomial del individuo, como se dijo precedentemente, afecta su libertad, con el FIN de garantizar la seguridad del inimputable y de la sociedad. La medida se extiende hasta que el peligro desaparezca, lo que no obsta que el paciente siga con tratamiento adecuado conforme su patología. Atendido al carácter coactivo que importa la internación, ésta sólo puede justificarse cuando no resulte procedente una medida menos lesiva de la libertad, a través de la cual pueda neutralizarse la peligrosidad del enfermo.

Para su cesación, la pericia psiquiátrica deberá indicar que el paciente ya no es peligroso para sí ni para terceros. Es decir, que, el tiempo de la reclusión está subordinado a la desaparición del peligro de daño que la motivó, no siendo necesaria la cura del paciente.6

El destinatario de la medida de seguridad debe ser un sujeto inimputable, que haya cometido un hecho típico, antijurídico y que sea una persona peligrosa.7

La peligrosidad del sujeto se obtiene mediante un juicio de razonabilidad al que se llega mediante los efectos que, en orden a la personalidad, pueden causar enfermedades de la mente.8 En este asunto, no se puede pretender certeza, ya que ello no es posible.

Habeas Corpus Correctivo

Si nuestros constituyentes han reconocido y consagrado la libertad del hombre, como el eje alrededor del cual giran los demás derechos, resulta lógico pues, que la misma Constitución ponga a disposición de los habitantes del Estado las garantías rápidas y eficaces para asegurar la vigencia efectiva de esa libertad.9

Cuando se lesiona o amenaza arbitrariamente la libertad física y ambulatoria, con detenciones, traslados, vigilancias, impedimentos abusivos, etc., sin justa causa, por autoridad incompetente o por autoridad competente pero sin forma legal, procede el habeas corpus como remedio específico, rápido y eficaz para la defensa de la libertad.10

El habeas corpus, proviene de las palabras latinas habeas corpus ad subiuciendum, que significan “tráigase la persona de… para tenerlo bajo mi amparo”. Se trata de una acción judicial de proceso rápido (sumarísimo) que ampara la libertad física, corporal, ambulatoria y que puede iniciar el propio interesado o terceras personas11. El habeas corpus fue introducido a nuestra Constitución Nacional, por la reforma de 1994, con la incorporación del art. 43 y está previsto en su párrafo cuarto.

La importancia del bien jurídico que tutela el texto del párr. 4to del art. 43 CN, permite dividirlo en varias categorías: 1) habeas corpus clásico o reparador; 2) habeas corpus preventivo; 3) habeas corpus correctivo y 4) habeas corpus restringido.12

El habeas corpus correctivo, tiene por finalidad terminar con actos u omisiones que agraven indebidamente la situación de una persona detenida legalmente.

Su naturaleza jurídica: se trata de una garantía sobre la modalidad en que se produce la afectación de la libertad ambulatoria y tiene su base dogmática en la ley 23098 (BO 25/10/1984).13

La acción de habeas corpus puede ser presentada de manera individual o colectiva, por la propia persona afectada o por un tercero en su favor. No se requieren formalidades para su interposición, se puede o no expresar los motivos por el que se lo presenta.

La acción de habeas corpus es un remedio eficaz y expedito, presentado en beneficio propio o de un tercero, carente de solemnidades, con el fin de atacar un acto formal o una situación de hecho, actual o futuro, para hacer cesar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de la privación de libertad.14

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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