La gratuidad pretende remover los obstáculos de índole económica que impiden el acceso a la justicia en materia de derechos de incidencia colectiva Sin embargo, su efectivización, conocimiento y construcción jurisprudencial varía en gran medida. El presente trabajo intenta desnudar las diferencias existentes al respecto en torno al derecho medioambiental y del consumidor.
La incorporación de los derechos de incidencia colectiva al ordenamiento jurídico argentino a raíz de la reforma constitucional de 1994 y el vertiginoso desarrollo sufrido por estos en los últimos años plantea una serie de interesantes interrogantes para los operadores del derecho1.
En concreto, los artículos 41 y 42 de la Carta Magna pusieron el foco en la protección del derecho de todo ser humano al medio ambiente y el de los consumidores y usuarios en sus relaciones de consumo. De los principios constitucionales enunciados se derivó la sanción de leyes marco para la efectivización de tales derechos: la Ley General del ambiente (LGA) Nº 25.675 y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24.240 respectivamente.
La primera de estas, consagra en su art. 32 el acceso a la jurisdicción en materia ambiental, estipulando que “no se admitirán restricciones de ningún tipo o especie”. De tal precepto se deriva lo que podemos denominar “principio de gratuidad” en materia ambiental. Sin embargo, la consagración formal de dicho principio resulta insuficiente si el mismo es desconocido por los ciudadanos e incluso por los operadores jurídicos. Tal ignorancia afecta directamente las posibilidades de las personas de acceder a la justicia en materia ambiental, perjudicando de manera especial a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad social y económica.
La similitud del principio expuesto frente a su homónimo en materia de Derecho del Consumidor surge patente. Sin embargo, este último presenta un grado considerable de mayor desarrollo, aplicación y conocimiento, lo que redunda en su coronación como una herramienta efectiva para facilitar el acceso a la justicia de los consumidores.
La importancia de ello radica en que los costos de iniciar un proceso judicial (bonos profesionales, aportes previsionales, tasas de justicia, honorarios de abogados, etc.) son tan elevados que, virtualmente, constituyen un serio obstáculo para el acceso a la justicia.
Cabe precisar que el término “acceso a la justicia” es entendido en la presente ponencia como acceso a los órganos del Poder Judicial, es decir se adopta una visión restrictiva de dicho concepto.
Dicho esto, debe tenerse presente que el Derecho al Ambiente sano, apto y equilibrado del art. 41 CN, implica necesariamente la obligación del Estado de velar por su cumplimiento y efectividad, lo cual incluye poner a disposición de los afectados todas las herramientas e instrumentos necesarios que posibiliten el acceso a órganos judiciales cuando sea violado.
A pesar de que el art. 32 de la LGA establece que el acceso a la jurisdicción ambiental no admitirá restricciones de ninguna índole, no se hace alusión expresa a la cuestión económica ni al principio de gratuidad.
No obstante, la doctrina ha interpretado que las acciones ambientales en todo el país deben quedar exentas de todo tipo de tasas, contribuciones y cualquier otra imposición de índole económica que pueda obstruir el avance del proceso, la obtención de una sentencia y su cumplimiento2.