DOCTRINA-Género y derechos humanos. Nociones fundamentales y aplicación jurisprudencial- Autora: Guadalupe Soler

Sumario: 1. Introducción. 2. Género. 2.1. Nociones fundamentales. 3. Normativa internacional. 3.1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 3.2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). 4. Legislación local. 5. Casos paradigmáticos resueltos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 5.1. Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”. 5.2. Caso Maria da PenhaMaiaFernandes. 5.3. Caso AtalaRiffo y Niñas vs. Chile. 6. Recepción jurisprudencial de la normativa vinculada a la temática de género en el fuero civil y de familia de la provincia de Córdoba. 7. A modo de conclusión.

1. Introducción

El presente artículo pretende brindar brevemente algunas nociones básicas o fundamentales acerca de qué se entiende por género, y la importancia de su estudio y tratamiento, en directa vinculación con los derechos humanos. Ello se realiza a partir del análisis de textos doctrinarios, principalmente propuestos como material de lectura en seminarios y cursos especializados en la materia.

Seguidamente, se consideran los tratados de derechos humanos referidos a la protección de la mujer, su integridad personal y sus derechos, a los que nuestro país ha adherido. Tales convenios han sido recepcionados, a su vez, por la legislación local (nacional y provincial), a la cual nos referiremos.

A continuación se recuerdan tres casos paradigmáticos resueltos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, vinculados con la defensa de la mujer y el respeto por la diversidad de género.

Luego, se han escogido asimismo tres precedentes jurisprudenciales dictados por tribunales civiles, comerciales y de familia de la ciudad de Córdoba, que reflejan las directrices enunciadas por los convenios y resoluciones antes indicadas.

Finalmente, se esbozan algunas conclusiones referidas a la responsabilidad asumida por los operadores del Estado vinculadas con la protección de la mujer y el respeto por la diversidad.

2. Género

Conforme sostiene Silvia Lilian Ferro, el género es una categoría relacional, que se construye históricamente, se vincula con sociedades concretas, expresa un orden que en la mayoría de los casos es jerárquico, “jerarquiza identidades masculinas adscriptas al mundo público e identidades femeninas al mundo de lo privado, de lo doméstico y reproductivo”1.

2.1. Nociones fundamentales

El género como término y categoría refiere a una construcción cultural y social, histórica. A diferencia de las características de tipo biológico propias de las mujeres o los varones, de las distinciones sexuales o genéticas, el género nos remite a una forma de relación que es construida por la sociedad a partir de una serie de estereotipos que tanto hombres como mujeres portamos2.

Desde el momento mismo del nacimiento cada persona va adquiriendo una identidad de género en el proceso de socialización. En sus primeras relaciones familiares, en la educación que reciba, en sus vínculos sociales y laborales, el género está presente posicionando a cada persona respecto de las demás, y respecto del otro género. La manera en la cual se trata a la persona, la ropa con la que se la viste, los juegos hacia los cuales se la orienta, la ubican e insertan en un medio social y familiar. Allí, las relaciones de género ya se encuentran establecidas, y cada nuevo integrante quedará naturalmente instalado en ellas. Entonces, “para decirlo en términos freudianos, nacemos dos veces: cuando llegamos al mundo biológicamente y nacemos al mismo tiempo en una cultura”3.

La formación de la identidad a partir de dichos patrones no resulta negativa en sí misma, en la medida que constituye un modo apto para lograr una adecuada integración social. Sin embargo, ello se torna perjudicial cuando funciona como un encorsetamiento rígido que impide el desarrollo, establece jerarquías de subordinación de las mujeres en relación a los varones, y le niega a éstas un ejercicio pleno de sus derechos4. Es que son justamente las jerarquías, las que constituyen el principal problema cuando se pretende evitar la discriminación y la violencia.

Se han desarrollado y se propagan así los denominados “estereotipos de género”, es decir preconcepciones de atributos, características o roles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Lo que la sociedad y las demás personas esperan de cada individuo como mujer, o como varón, de manera claramente distinguida. En definitiva, los estereotipos actúan en la adquisición de la identidad de género provocando desigualdades.

El patriarcado como sistema social y cultural ha fomentado la fragmentación de los espacios sociales. Los varones se han desarrollado en el ámbito público, lugar de poder, de racionalidad económica; a la vez que las mujeres han ocupado tradicionalmente el campo de lo familiar, donde su trabajo no es reconocido como tal sino más bien es valorado como una virtud social. Se ha producido la denominada división sexual del trabajo. Esta fragmentación de los espacios ha ido construyendo y colaborando con los mencionados estereotipos, es decir asignando tareas y funciones de manera rígida e inamovible a mujeres por ser mujeres, y a varones por ser varones, conforme a una lógica biologicista5.

La mirada de género presupone repensar los roles y estereotipos tradicionalmente impuestos y desarrollados en nuestra sociedad; se trata de una perspectiva crítica que aporta nuevas herramientas. El tratamiento de la violencia de género constituye sólo una parte, aunque de gran relevancia en la actualidad, del conjunto de estudios y saberes que integran la teoría de género.

3. Normativa internacional

El creciente desarrollo de la legislación internacional a partir de la segunda mitad del siglo XX fue incorporando, en el ámbito de los derechos humanos, cláusulas de “no discriminación” dentro de los tratados, aplicable a toda distinción en base al sexo de las personas. Asimismo, ya desde la adopción de los primeros pactos a nivel universal se observa la referencia a que los Estados partes “se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos…”.6

Con el transcurso del tiempo y ante las evidentes situaciones de desigualdad experimentadas por las mujeres, se elaboraron en el ámbito de la comunidad internacional tratados específicos relacionados con la protección de la mujer y en contra de la violencia de género.

Dentro del sistema de Naciones Unidas el 18/12/1979 se adoptó y abrió a la firma y ratificación la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en inglés (CEDAW). Casi quince años después, en el ámbito del sistema interamericano, se suscribió en la ciudad brasilera de Belem Do Para la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el 9/6/1994. Las principales diferencias entre ambos convenios se vinculan con los requerimientos propios de sus ámbitos de aplicación, así como también con los momentos históricos en los que fueron adoptadas.

 La Conferencia Mundial de Derechos Humanos desarrollada en Viena el 25 de junio de 1993 adoptó la Declaración de Viena y Programa de Acción, donde específicamente se consigna que “los derechos humanos de las mujeres y de las niñas son una parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. La participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida política, civil, económica, social y cultural, a nivel nacional, regional e internacional, y la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. La violencia de género y todas las formas de acoso y explotación sexual, incluidos los derivados de los prejuicios culturales y el tráfico internacional, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y deben eliminarse”.

La IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Beijing el 15 de septiembre 1995 y aprobada en la 16° sesión plenaria, refiere a la perspectiva de género al establecer el alcance de la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género, que se ha presentado históricamente como una manifestación desigual de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación contra la mujer y como una interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

Con la finalidad de combatir la violencia y las diferentes formas de discriminación contra la mujer, el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido un conjunto de normas y estándares que obligan a los Estados signatarios o participantes a tomar medidas para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones sufridas. El deber de debida diligencia constituye un marco de referencia para analizar las acciones u omisiones de las entidades estatales responsables y evaluar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

3.1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por Argentina en 1985 por ley n.° 23.179, (Protocolo Facultativo aprobado por ley n.° 26.171) e incluida en el bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución nacional, constituye el instrumento internacional de carácter universal por excelencia que alude a la cuestión de género, al condenar en forma expresa la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

Resulta destacable la amplia definición contenida sobre la expresión “discriminación contra la mujer”: denota toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (art. 1).

El art. 2 del Pacto establece aquellas acciones a las cuales los estados parte de la Convención se comprometen. Así, el inc. f dispone: “Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (el resaltado no es original). En igual sentido el art. 5 establece la obligación de tender a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres.

Éste instrumento internacional promueve un modelo de igualdad sustantiva, que comprende igualdad de oportunidades, igualdad de acceso a las oportunidades e igualdad de resultado. Para ello, se requiere de los Estados signatarios la adopción de medidas positivas tendientes al cumplimiento de los objetivos del Convenio.

 Cobran particular relevancia, a su vez, las recomendaciones elaboradas por el Comité de la CEDAW, como organismo especializado para la promoción y protección de los derechos humanos consagrados en dicho tratado.

En este sentido, en la Recomendación General n. º 19 (11° período de sesiones, 1992) el mencionado Comité reitera que el Estado no puede limitarse a no incurrir en conductas violatorias, sino que tiene que adoptar medidas de acción positiva. Esto es, asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción; y crear las condiciones necesarias para que los derechos puedan ejercerse, remover los obstáculos y tomar medidas especiales para propiciar igualdad de oportunidades para la mujer. Asimismo, se estipula que la definición de discriminación contra la mujer contenida en el art. 1 de la Convención incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.

Por su parte, en la Recomendación General n.° 28 (47° período de sesiones, 2010) se aclara que el concepto de discriminación contra la mujer, abarca la violencia contra la mujer por motivos de género. Concretamente indica: “El término ‘sexo’ se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término ‘género’ se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar”.

El Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte, y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

3.2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para)

Dentro del sistema regional interamericano de protección de derechos humanos encontramos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belem Do Para del 9 de junio de 1994, ratificada por Argentina en el año 1996 mediante ley n.° 24632), en cuyo preámbulo se afirma que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.

En dicho tratado se aborda específicamente la problemática de la violencia contra la mujer en sus distintas formas. Así, se define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado” (art. 1).

Entre sus artículos más relevantes destacamos el art. 3, que reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado; y el art. 7 que establece las obligaciones de los Estados de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Asimismo el art. 8 consigna que los Estados adoptarán en forma progresiva medidas específicas y programas para fomentar el conocimiento y observancia del derecho de la mujer a vivir sin violencia, para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para fomentar la capacitación del personal de la administración de justicia, policial y funcionarios encargados de la aplicación de la ley, entre otras.

La Convención de Belem do Pará explica a la violencia contra las mujeres como una expresión de la violencia de género; es decir, como una violencia que debe ser leída en clave de relaciones jerárquicas, socialmente construidas entre varones y mujeres. El convenio bajo análisis, además, hace un gran aporte al iluminar acerca de la diversidad que aparece dentro del colectivo de mujeres. Se indica a los Estados que deben tener en especial consideración la heterogeneidad presente dentro del colectivo de mujeres, y atender a ciertos sectores tales como mujeres privadas de la libertad, mujeres en situación socioeconómica desfavorecida, mujeres migrantes, etc.7

4. Legislación local

4.1. La ley n.° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, (sancionada el 11/3/2009, promulgada el 1/4/2009), fue elaborada por el Congreso de la Nación en concordancia con lo dispuesto por la Convención de Belem do Para. En su art. 4 incluye una amplia definición de violencia contra las mujeres: refiere a “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

El art. 5 enuncia diferentes tipos de violencia contra la mujer, esto es, física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, y simbólica; y el art. 6 las diferentes modalidades en que se manifiestan aquellas clases de violencia. Entre sus aspectos más destacables, cabe señalar a su vez, a explicitación de la obligación de los tres poderes del estado de adoptar medidas para garantizar la igualdad de mujeres y varones (art. 7 y siguientes).

El art. 16 consigna los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos, y en los artículos siguientes se delinea el proceso a seguir.

4.2. La provincia de Córdoba adhirió a la normativa nacional antes mencionada, mediante ley n.° 10352, publicada el 8/6/2016. Asimismo, en fecha 25/11/2016 se publicaron las leyes provinciales n.° 10400 y 10401: la primera, modificatoria de la ley de violencia familiar n.° 9283 (de aplicación en los casos de violencia familiar y de género en la modalidad doméstica); y la segunda, de Protección Integral a las Víctimas de Violencia, a la Mujer por Cuestión de Género, en el Marco Procesal, Administrativo y Jurisdiccional.

4.3. Por otra parte, la recepción de la noción de género en la legislación nacional se consolida con el dictado de la Ley de Identidad de Género n.° 26743 (sancionada el 9/5/2012 y promulgada 23/5/2012). Se reconoce allí el derecho de toda persona a vivir conforme a su identidad de género, concepto que es definido como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (art. 2).

4.4. En adición a las antes mencionadas, se observan en la legislación local (nacional y provincial) numerosas normas que atienden a la perspectiva de género tales como la ley de salud sexual y reproductiva n.° 26150 (año 2006); el régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica ley n.° 26130 (año 2006); la ley de matrimonio civil n.° 26618 (año 2010) que reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer nupcias; la ley 26791 (año 2012) que incorpora la figura del femicidio en el art. 80 del Código Penal; la ley n.° 27363 (año 2017) que modifica el régimen de privación de la responsabilidad parental del Código Civil y Comercial (art. 700 bis inc. a y 702 inc. e del CCC), entre otras.

5. Casos paradigmáticos resueltos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

5.1. Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”8

El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas con la desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.

Durante el año 2001 en Ciudad Juárez, donde se desarrollaban diversas formas de delincuencia organizada y con creciente número de homicidios de mujeres, desaparecieron Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. Si bien sus familiares presentaron las correspondientes denuncias, no se realizaron mayores investigaciones. El 6/11/2001 fueron encontrados los cuerpos sin vida de las tres mujeres antes mencionadas, con signos de violencia sexual. Se concluyó que todas habían estado privadas de su libertad antes de la muerte. A pesar de los recursos interpuestos por sus allegados, no se investigó ni sancionó a los responsables.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia de fondo el día 16/11/2009; allí analiza con detenimiento las obligaciones estatales derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En este sentido se ha señalado que “la obligación de garantía y respeto de los derechos humanos se proyecta más allá de la relación entre sus agentes y personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en las relaciones entre los individuos”9.

En el caso bajo análisis la Corte consideró que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género, y que se encontraban enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. A partir de allí, entonces, es que corresponde determinar si la violencia perpetrada contra las mujeres víctimas es o no atribuible al Estado. La respuesta afirmativa se impone.

Es que constituye un deber de los Estados adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia de género; se debe contar con un adecuado marco jurídico de protección, con aplicación efectiva y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias.

Frente a los reclamos por desaparición efectuados por los familiares -destaca la Corte-, el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. En tal contexto surge un deber de “debida diligencia estricta” respecto a la búsqueda de las mujeres durante las primeras horas y días; resulta imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades. En esta situación, México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban el caso, para encontrar a las víctimas con vida.

El tribunal internacional resolvió que el Estado violó -entre otros- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los arts. 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el art. 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, así como las obligaciones contempladas en el art. 7. b. y c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. Se destacó que, al tomar conocimiento de un hecho de estas características, es obligación de las autoridades estatales de iniciar de oficio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva; y que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones”10.

A manera de conclusión, el Tribunal indica que esta ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de hechos de violencia en general, y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.

5.2. Caso Maria da PenhaMaiaFernandes11

El caso de referencia aborda con claridad la temática de la violencia de género en la región latinoamericana, y trata a la impunidad como uno de los problemas más relevantes relacionados con la discriminación y violencia contra las mujeres en el acceso a la justicia en el país (Brasil) -y en toda región-, a pesar de la protección de los derechos humanos en las constituciones nacionales y tratados internacionales12.

Maria da PenhaMaiaFernandes, de profesión farmacéutica, fue víctima el día 29/5/1983 de tentativa de homicidio por su entonces esposo, quien le disparó con un arma de fuego mientras ella dormía. No se trataba de un hecho aislado, sino de la culminación de una serie de agresiones que Marco Antonio Heredia Viveiros había infringido tanto a su esposa como a sus tres hijas. Dos semanas después de que la señora Fernandes regresara del hospital, Heredia Viveiros intentó electrocutarla mientras se bañaba. Como consecuencia de los hechos mencionados, la mujer víctima sufrió una grave paraplejia, fue sometida a numerosos tratamientos y requirió ayuda constante para movilizarse.

Luego de quince años, María no había conseguido aún que su caso fuera debidamente juzgado en Brasil, y su ex esposo permanecía en libertad. En consecuencia, el 20 de agosto de 1998 presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia alegando la tolerancia por parte de la República Federativa de Brasil de la violencia perpetrada en su domicilio en la ciudad de Fortaleza, Estado de Ceará, por parte de su ex esposo.

Tras el estudio del caso, la Comisión concluyó en su informe (art. 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que el Estado violó en perjuicio de la señora Fernandes los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento y en los artículos II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Destacó, a su vez, que esta violación ocurría como parte de un patrón discriminatorio respecto a tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial.

Así, se puso de resalto que habían trascurrido más de diecisiete años desde que se inició la investigación por las agresiones de las que fue víctima la señora Maria da PenhaMaiaFernandes, sin que se hubiera obtenido sentencia definitiva, o reparado las consecuencias de los delitos perpetrados en perjuicio de la señora Fernandes. Corresponde responsabilizar a Brasil, desde que la actividad procesal fue retardada una y otra vez por largos postergamientos de las decisiones, aceptación de recursos extemporáneos, y tardanzas injustificadas. En este sentido, la Comisión advierte que la tardanza judicial y la prolongada espera para decidir recursos apelatorios demuestran una conducta de las autoridades judiciales que constituye una violación al derecho a obtener un recurso rápido y efectivo, establecido en las mencionadas Declaración y Convención.

La impunidad que ha gozado el agresor y ex esposo de la señora Fernandes es contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado, lo cual agrava las consecuencias directas de las agresiones sufridas por la señora Maria da PenhaMaiaFernandes.

 Cabe subrayar la observación efectuada por la Comisión, en orden a que los atentados contra Maria da Penha forman parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, por lo que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Se destacó que “esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”.

5.3. Caso AtalaRiffo y Niñas vs. Chile13

Los hechos del caso se vinculan con el proceso de “custodia” o cuidado personal que fue interpuesto ante los tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R. en contra de la progenitora Karen AtalaRiffo, por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las niñas.

Si bien el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda por entender que no había sido acreditado que la orientación sexual de la demandada representara un impedimento para desarrollar una maternidad responsable, y posteriormente la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia, el padre de las niñas presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Chile. Dicho tribunal acogió la pretensión del progenitor; y fundó su resolución en “la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores…”; “es evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia significativamente del que tienen su compañeros (…), exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará su desarrollo personal”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la sentencia de fondo del 24/2/2012, declaró -como puntos a destacar vinculados con el presente trabajo- que el Estado chileno es responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el art. 24, en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Karen AtalaRiffo, y de las niñas M., V. y R.

La jurisprudencia de la Corte ha establecido que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte, en la actualidad, de una norma de derecho internacional imperativo (iuscogens). En virtud de ello, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades.

Los argumentos brindados y el lenguaje utilizado por el máximo tribunal chileno, muestran un vínculo entre la sentencia y el hecho que la señora Atala vivía con una pareja del mismo sexo. Sobre el punto, la Corte Interamericana ha establecido que se encuentra proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno puede disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

Asimismo, la Corte considera que no son admisibles valoraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y en los niños.

Al analizar el proyecto de vida de la señora Atala, la Corte Interamericana señaló que exigirle a la madre que condicione sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas, y que en pos de esto, hubiera debido privilegiar la educación de los niños y las niñas con exclusividad renunciando a un aspecto esencial de su identidad.

6. Recepción jurisprudencial de la normativa vinculada a la temática de género en el fuero civil y de familia de la provincia de Córdoba

A continuación se abordan tres precedentes jurisprudenciales recientes, provenientes de los fueros civil, comercial y de familia de la ciudad de Córdoba en los cuales los magistrados propugnaron la directa aplicación de los tratados y demás normas reseñadas anteriormente.

6.1. En fecha 7/2/2019 la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil y Comercial y 20° nominación, que había admitido la pretensión del actor de condenar a la demandada al pago de la suma de $50.000, en concepto de cláusula penal del contrato de comodato suscripto entre ellos14. Ambas partes apelaron la sentencia, esgrimiendo diferentes argumentos.

La demandada condenada al pago, señora M. S. C., basó su queja en que jamás fue intimada para restituir el inmueble, y que en el caso había operado una aceptación tácita a la prórroga del contrato debido a la relación sentimental que vinculaba a las partes.

En su resolución la Cámara analiza con detenimiento la figura de la cláusula penal, el concepto de las obligaciones sujetas a plazo, y se adentra en el estudio de las pruebas arrimadas a la causa. Concluye, de este modo, que se había producido una prórroga tácita del contrato, y que la señora M. S. C. continuó haciendo uso del inmueble con la anuencia y colaboración del actor.

Entre los aspectos de la sentencia que resultan especialmente destacables a los fines del tema bajo estudio, es dable señalar que se encontraba acreditado en la causa que el actor y la demandada mantenían una relación de pareja al momento de firmar el contrato, y aun al vencimiento aquél. A su vez, que en el inmueble se desarrollaba una actividad comercial que era explotada por ambos, conjuntamente.

La Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de primera instancia. Dicha solución -se indicó- es la que se compatibiliza y tiene en cuenta la perspectiva de género y el paradigma que impone la “Convención Interamericana de Belén do Pará” y las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad”, y la ley nacional n.° 26845.

Los magistrados subrayaron el compromiso que tiene el Poder Judicial para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; y el deber del Estado de actuar con la debida diligencia en pos de tales objetivos.

Así, concluye la resolución indicando que “la pretensión del actor de intentar una acción de cobro de pesos en contra de quien fuera su pareja y con la cual compartía además una actividad comercial, utilizando una cláusula contractual luego de la ruptura del vínculo implica el ejercicio de una forma solapada de violencia de género moral y económica, ya que a la luz de la prueba rendida parecería que se pretende un castigo por no haber proseguido la relación, o al menos sacar provecho económico de lo que ella firmó cuando existía la confianza que implica una relación sentimental. Todo lo que -a la luz de los tratados de derechos humanos citados- no resulta admisible”.

6.2. Mediante resolución de fecha 14/11/2018 la Cámara de Familia de Segunda Nominación admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora O., M. V., en contra del auto dictado por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, que disponía el pago de una renta compensatoria a su cargo y a favor de su ex cónyuge por el uso exclusivo del inmueble que fuera sede del hogar familiar15. Para así decidir, la Cámara consideró que en la resolución atacada no se había realizado una valoración integral de las causas judiciales vinculadas al grupo familiar y a su contexto.

El tribunal de segunda instancia efectuó un estudio pormenorizado de los elementos probatorios y de las actuaciones vinculadas a la familia, entre las cuales se encontraba el proceso de divorcio de los padres, el expediente ante el cual tramitaban cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental, y una causa por violencia familiar. Se indicó que resultaba indiscutido que el inmueble en virtud del cual el actor, Sr. R., C. D., solicitó la fijación de un canon locativo o renta compensatoria, había constituido la sede del hogar familiar; y que la “atribución tácita” de dicha vivienda a su ex cónyuge obedeció a la orden de exclusión dictada por el Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Tercera Nominación.

Luego del análisis de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, la Cámara advirtió que se encontraba ante una relación de pareja organizada a partir de una distribución tradicional de roles que, por más que apareciera como “consensuada”, lo cierto es que refleja relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En concordancia con lo dispuesto por el art. 6 de la Convención de Belem do Pará, se indicó que estos casos no constituyen fenómenos aislados, sino que responden al sostenimiento de arraigados patrones culturales que promueven la asignación estereotipada y dicotómica de roles.

En relación a la violencia económica, se resaltó que muchas veces opera de manera sutil y solapada para las partes involucradas, por lo que resulta fundamental para un correcto abordaje la mirada sensibilizada de los operadores jurídicos. La Cámara resolvió dejar sin efecto el canon fijado a cargo de la apelante, ya que “la alegada y -sumariamente- probada violencia económica a la que O. se ha visto sometida, se erige en un elemento trascendente a la hora de evaluar la determinación judicial de una obligación dineraria a su cargo, como lo es la fijación de una renta compensatoria”.

Es que, como se dijo, se trataba de un grupo familiar que durante la convivencia de pareja vio atendidas sus necesidades de tipo económico a partir de los aportes realizados por el progenitor. La progenitora, por su parte, se dedicó a las tareas de cuidado de los hijos, las que continuaron tras la ruptura. Se insistió en que el cese de la convivencia obedeció a la orden de exclusión de R., y en que se encontraba en trámite el proceso de liquidación de la comunidad de ganancias que involucraba al inmueble en cuestión. Por ello, se afinó que la fijación de una renta compensatoria a cargo de la ex cónyuge devenía inviable en dicha oportunidad, distanciada de la realidad de la familia, y del principio de solidaridad familiar.

6.3. En fecha 22/9/2017 la Cámara de Familia de Segunda Nominación rechazó el recurso de apelación intentado en contra del proveído del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación, que ordenaba la prohibición de acercamiento y comunicación, y el cese de los actos de perturbación o intimidación, realizados por el señor C., A. en perjuicio de la señora R., M. D. C.16

C., A. cuestionó lo dispuesto por el juez de primera instancia, por considerar que los hechos a él imputados no encuadraban en lo dispuesto por la ley provincial de Protección Integral a las Víctimas de violencia, hacia la Mujer por Cuestiones de Género en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional (ley n.° 10401). En este sentido, y tras referirse a los tratados internacionales y normas locales que reconocen el derecho constitucional a vivir sin violencia ni ataques a la honra y a la dignidad, la Cámara analizó los hechos en cuestión.

Se destacó que las expresiones empleadas en la red social de acceso público Facebook imputadas al apelante, resultaban altamente injuriantes y de contenido humillante y deshonroso, que afectaban la imagen y dignidad de todas las personas mencionadas y especialmente de la denunciante. Se indica en la resolución que algunas de las locuciones utilizadas fueron: “Feminazzi”, “Femiyihadista”, “Genocida de Hombres”, “Centro de detención Clandestino llamado Polo de la Mujer”, “hombres tengan huevos y enfrenten a las genocidas #ni una menos”, “el que no golpea a su esposa no es hombre”, términos que denotan una conducta lesiva y agresiva, que lisa y llanamente encuadra en el concepto de violencia simbólica, generando otros tipos de violencia y desigualdad.

En consecuencia, al producirse este tipo de situaciones, el Estado (a través del Poder Judicial) debe desplegar una conducta en función de sus deberes legales positivos y concretos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Se consignó que “cuando el Estado puede razonablemente prevenir o evitar la materialización de un daño o riesgo, y si está en condiciones de impedir el resultado o hacer cesar los efectos perjudiciales de una conducta, debe adoptar todas las medidas que estime necesarias a fin de hacer cesar ese comportamiento violento”.

En tal contexto, la orden judicial impartida en primera instancia resultaba acertada, pues mandaba a realizar una acción determinada, en un lugar y tiempo concreto, al prohibir la comunicación entre C., A. y la denunciante aun a través de medios informáticos o cibernéticos. Es que publicaciones como las indicadas, que tienen como único fin perjudicar la reputación de otra persona mediante la burla, humillación y hostigamiento, constituyen una forma de violencia de género vinculada a los medios tecnológicos actuales, que ningún tribunal puede cohonestar.

La Cámara también citó al leading case “Lizarralde”17, en cuanto expresa: “Sólo en la medida que la violencia contra las mujeres se reconoce como parte de todo un sistema en que social y simbólicamente las mujeres se encuentran -al menos- en desventaja, es posible apreciar la necesidad de abordar esta violencia de forma distinta y, en consecuencia, la necesidad de ajustar la noción de debida diligencia a aplicarse en la investigación de estos casos, así como la forma en que se interpretan las normas -tanto generales como específicas- en relación a la violencia contra las mujeres”.

7. A modo de conclusión

A partir del análisis de la normativa y jurisprudencia antes reseñada es posible esbozar algunas conclusiones.

En primer término, recordar que el género es una categoría relacional, cultural e histórica. Constituye un modo de ser y de actuar que se aprende y construye desde el momento mismo del nacimiento de las personas. En consecuencia, al tratarse de una construcción social -y por lo tanto, mutable- puede ser modificada.

Con dicha intención y atendiendo al fin último de prevenir, erradicar y sancionar la discriminación y violencia forjada a partir de las jerarquizaciones de género, nuestro país ha ratificado tratados internacionales de derechos humanos que resultan vinculantes. Se destacan principalmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). Asimismo, dichos mandatos internacionales han sido a su vez receptados por la legislación nacional y provincial.

En este orden de ideas, es responsabilidad de todos los agentes estatales (entre ellos, los operadores jurídicos) procurar la efectiva vigencia de los derechos humanos consagrados en la normativa antes referida.

La visión de género que deben ostentar y aplicar nuestros tribunales locales, se ve iluminada y nutrida a partir del complejo y acabado estudio realizado por numerosos precedentes resueltos dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Esta mirada presupone repensar los roles tradicionalmente establecidos en la sociedad, siempre en protección de la persona humana, y de las mujeres como sujetos especialmente vulnerables18.

Si bien se trata de un proceso constante y en formación, y resta aún camino por recorrer, hacia allí se orientan numerosas resoluciones jurisprudenciales que de manera creciente se observan en nuestros tribunales.

Notas

* Soler, Guadalupe. Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNC. Adscripta de la Cátedra “C” de Derechos Humanos. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCC. Asistente de magistrado de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

1 Silvia Lilian Ferro “Enfoque de género y sostenibilidad de las condiciones de vida. Una perspectiva para los sistemas de justicia de Argentina” en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. (2016). MAPA, “Introducción a la perspectiva de género en la justicia”. Producción de contenidos: Oficina de la Mujer del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Recuperado de http://campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar/moodle/course/view.php?id=254: consultada el 30/5/2019.

2 Eleonor Faur, “¿De qué hablamos cuando hablamos de género?” en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. (2016). MAPA, “Introducción a la perspectiva de género en la justicia”. Producción de contenidos: Oficina de la Mujer del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Recuperado de http://campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar/moodle/course/view.php?id=254: consultada el 30/5/2019.

3 Silvia Lilian Ferro, ob. cit.

4 Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. (2016). MAPA, “Introducción a la perspectiva de género en la justicia”. Producción de contenidos: Oficina de la Mujer del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Recuperado de http://campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar/moodle/course/view.php?id=254: consultada el 30/5/2019.

5 Alicia Soldevila. “Perspectiva de género y patriarcado” en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. (2016). MAPA, “Género y responsabilidad parental. Cuidados”, Producción de contenidos: Oficina de la Mujer del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Recuperado de http://campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar consultada el 12/5/2018.

6 Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptados por la Asamblea General de la ONU el 16/12/1966; entrada en vigor 3/1/1976 y 23/3/1976 respectivamente; aprobados por Argentina el 17/4/1986.

7 Liliana Tojo en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. (2016). MAPA, “Introducción a la perspectiva de género en la justicia”. Producción de contenidos: Oficina de la Mujer del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Recuperado de http://campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar/moodle/course/view.php?id=254: consultada el 30/5/2019.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Recuperada de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf, consultada el 12/4/2019.

9 Víctor Abramovich “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso ‘Campo Algodonero’ en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Pág. 173. www.anuariocdh.uchile.cl consultada el 12/5/2018.

10 Corte IDH, Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009, párr. 366 citando Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 156, 158 y 164.

11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Informe n.° 54/01 caso 12.051. Maria da PenhaMaiaFernandes. Brasil. 16 de abril de 2001. Recuperado de: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Brasil12.051.htm consultada el 13/4/2019.

12 Medina, Graciela. “El valor de la jurisprudencia internacional para evitar la violencia contra la mujer. Decisiones de la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos”. Publicado en: SJA 22/06/2016, 1 JA 2016-II.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso AtalaRiffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas). Recuperada de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf consultada el 12/4/2019.

14 Sentencia n.° 6 del 7/2/2019 de la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en autos: “Carrara, Rodolfo Luis c/ Caballo, María Soledad- Ordinario- Cobro de Pesos”.

15 Auto n.° 160 del 14/11/2018 de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos: “R., C. D. c/ O., M. V.- Divorcio vincular- Contencioso- Cuerpo de apelación”.

16 Auto n.° 109 del 22/9/2017 de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos: “C., A. – Denuncia por violencia de género- Recurso de apelación”.

17 Sentencia n.° 56 del 09/03/2017. TSJ, Sala Penal, en autos “Lizarralde, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa -Recurso de Casación”.

18 Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, año 2008) establecen en su Sección 2 que “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” (el resaltado no es original). Se consigna también: “La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, (…). Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera“.

Fuente:

RevistaFamilia & Niñez
Número183
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