Resumen
Las fuentes formales y materiales del derecho judicial son las resoluciones de los funcionarios con jurisdictio, es decir, con atribución de decir el Derecho que como tribunales colegiados o unipersonales, son enunciadores de las resoluciones que dictan.
La responsabilidad por los contenidos de cada resolución, su legibilidad, transmisibilidad y comunicabilidad, es exclusiva del enunciador e indelegable en ninguna otra autoridad o ente.
Es contraproducente destinar medidas específicas tendientes a acrecentar la legibilidad de las decisiones jurisdiccionales adaptando los textos jurídicos exclusivamente a las competencias discursivas de las personas vulnerables.
Palabras clave: derecho judicial, enunciador, legibilidad, competencias discursivas, personas vulnerables, lenguaje de especialidad.
Abstract
The formal and material sources of judicial law are the resolutions of the officials with juris dictio, that is, with attribution of saying the law that as collegiate or sole unilateral courts, are enunciators in the resolutions issued.
The responsibility for the contents of a resolution, its readability, transmissibility and communicability, it is exclusive to the enunciator and cannot be delegated to any other authority or entity.
It is counterproductive to assign specific measures tending to increase the readability of jurisdictional decisions adapting the legal texts, exclusively to the discursive competences of vulnerable people.
Key words: judicial law, enunciator, readability, discursive skills, vulnerable people, specialty language.
Habitualmente la sociedad suele aquietar la angustia existencial que le provoca la imposibilidad de predecir el futuro, mediante cualquier mecanismo ficto que le permita “controlar la realidad”, gracias al cual alcanza una sensación transitoria de seguridad. Y “controlar la realidad” es la expresión equivalente a “controlarlo todo”.
Esto mismo sucede con el lenguaje y particularmente con el lenguaje de especialidad. De un tiempo a esta parte hemos advertido en el ámbito del Derecho -particularmente del Derecho Penal- la incorporación de una serie de vocablos en idioma nacional o extranjero ya sea lenguas vivas o muertas, como así también de palabras inexistentes en nuestro léxico, con la evidente finalidad de que el texto adquiera un marcado aire de intelectualidad, por una creencia generalizada en el sentido de que cuanto más abstruso sea un enunciado, mayor prestigio proporcionará a su autor. En realidad se trata de retener el más profundo sentido de lo dicho, actitud miserable si las hay.
Lo cierto es que estos manierismos expresivos, llevaron nuestra disciplina al punto de la indescifrabilidad.
Los reclamos formulados por los estudiosos del lenguaje y del Derecho en procura de conseguir mayor claridad, accesibilidad, sociabilidad, en una palabra legibilidad de las resoluciones jurisdiccionales, son de muy antigua data y la preocupación alcanzó ribetes extra nacionales.
Desde hace varios años incontables críticas, observaciones y señalamientos recayeron sobre el lenguaje jurídico (también llamado discurso jurídico) en general y jurisdiccional en particular, tanto en el orden nacional cuanto en el extranjero. Así por ejemplo Mariana Cucatto junto a otros no menos importantes autores afirmó que “los Jueces, en tanto constructores de sentencias (Atienza, 1997, 2006; Domenech, 2002, 2003, 2004; Lara Chagoyán, 2007), deberán contemplar ciertas necesidades que los lleven a producir textos capaces de convertirse en acciones comunicativas que satisfagan su función social, esto es, sean “comunitarias”, para lo cual deberán simbolizar de un modo pertinente las acciones humanas en torno a los cuales se construye el proceso de juzgamiento, o sea, deberán saber narrarlas”1-2. En el mismo sentido se expidieron Agüero San Juan y Zambrano Tiznado al decir: “En lo relativo a las limitaciones, podemos decir que la estructura por su naturaleza discursiva (la cual omite herramientas de la lingüística, del análisis lógico-argumental y de otras disciplinas) impide construir juicios con base en evidencias textuales, por lo cual requiere ser complementada si el operador aspira a lograr un análisis profundo o denso de su contenido que pretenda revisar múltiples factores”3.
Del discurso jurídico en tanto lenguaje, destaca García Marcos comentando a Grewendorf, “se situaría en las antípodas de ese igualitarismo comunicativo que reivindican, desde el momento en que emana del poder político, en que está formulado de manera críptica, en que refleja la ideología dominante y en que, por último, sólo es accesible a un sector profesionalmente especializado. De ese modo, no vacilan en considerarlo uno de los contraejemplos más palmarios a esa comunidad ideal, extensa y uniforme en el uso de una lengua común; más aún, constituiría un exponente indiscutible de recurso lingüístico antidemocrático por excelencia. El problema que plantean es realmente arduo, en la medida en que no estamos abordando solo una actuación lingüística, sostiene el autor citado, sino uno de los ejes cardinales de la vida social. De la antidemocracia del lenguaje empleado por el aparato judicial se sigue, de manera inmediata y fulminante, agrega García Marcos, la de su ejercicio y, por consiguiente, se cuestiona seriamente uno de los grandes pilares que sostienen los sistemas democráticos y, en último término, a estos mismos. Las barreras lingüísticas que introduciría el lenguaje jurídico, por tanto, proceden de la disonancia entre su origen, una casta especializada, y su destino social, la sociedad en su conjunto. Desde el momento en que ha de servir al conjunto del cuerpo social, el sesgo tecnocrático de su origen introduce un desequilibrio que supone un ejercicio de poder desde quien lo ejerce y lo conoce” (García Marcos, 2004, p.69).
Se pronuncian también al respecto Estrella Montolío y Ana López Samaniego, al sostener que el “carácter predominantemente textual del discurso jurídico, en general, explica que dicho discurso profesional se encuentre sometido a los imperativos de claridad y concisión que la ley exige explícitamente para aquellos documentos de mayor repercusión social, entre los que se encuentran las sentencias judiciales” (Montolío – López Samaniego, 2008, p.34).
La historia internacional de la reclamación de una Justicia y una Administración que se comuniquen con claridad, afirma Montolío Durán, tiene sus orígenes en el Reino Unido y en Estados Unidos, en la década de los 70. Bajo la denominación Plain English Campaign (‘Campaña por un inglés llano’), se inició una campaña emprendida por los grupos de defensa del consumidor con el objetivo de luchar contra el inglés incomprensible empleado en el discurso burocrático y jurídico. Estos principios de simplificación se aplicaron no solo a los documentos estrictamente jurídicos, sino también (y sobre todo) a algunos formularios administrativos y documentos comerciales emitidos por bancos, compañías de seguros y empresas multinacionales. Pronto, el movimiento llegó hasta instancias gubernamentales y, así, en esa misma década, se emitieron decretos presidenciales que regulaban la necesidad de que los documentos legislativos del Registro Federal estuvieran redactados en un lenguaje claro, accesible a los ciudadanos legos en la materia (Locke 2004, entre otros). La campaña se extendió a otros países anglosajones, como Canadá y Australia, y recibió una denominación más amplia: la de ‘Movimiento por un lenguaje llano’ (Plain Language Movement)4.
En fin, son muchas las cosas dichas y muchas más las que eventualmente se dirán respecto a esta modalidad discursiva y cabe decir también que el discurso jurídico como objeto de debate se ha incorporado a la temática permanente de congresos internacionales y reuniones científicas interdisciplinarias5.
Pero cierto es que quien no escucha el ruido de la creciente -ese bramido seco que produce el golpe del agua contra las piedras-, corre el riesgo de que el río lo lleve a un aciago final.
Eso es lo que a nuestro modo de ver le ocurrió al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que pudo eventualmente haber escuchado el ruido de la creciente, pero no supo o no pudo salir de la zona de riesgo.
Decimos esto porque recientemente el máximo Tribunal de la provincia, de manera intempestiva, sin mediar motivos inmediatos, claros y precisos, por Acuerdo Reglamentario n.º 1581 – Serie “A”, dispuso la creación de un Comité “de Lenguaje Claro y Lectura Fácil que asesore tanto a los órganos judiciales como a las áreas administrativas del Poder Judicial de Córdoba en temas relacionados con la clarificación del lenguaje jurídico-administrativo”, explicitando que “La finalidad del ente es promover acciones tendientes a facilitar la comprensión por parte de los justiciables de las resoluciones y demás documentos o comunicaciones generados en el desarrollo de la función judicial especialmente, cuando estos se dirijan a quienes conforman grupos vulnerables definidos en las Reglas de Brasilia, así como a la ciudadanía en general”.
La resolución en cuestión contiene características singulares, dignas de un examen parsimonioso, dado a que el conjunto de enunciados revela severas dificultades en el proceso de composición textual, esto es, aquel en el cual las ideas se vuelcan en los elementos de la lengua, tomando decisiones a nivel léxico, semántico y morfosintáctico. En otras palabras, el proceso también conocido como “textualización” debe estar guiado por un plan de escritura, que supone el reflejo de una organización jerárquica de objetivos y de información, que implica la construcción de un texto y es eso precisamente de lo que esta resolución carece.
En esta instancia debemos anticipar que los designios de la presente investigación se orientan a determinar si los objetivos declarados en el Acuerdo son fidedignos y si el ente de flamante creación, está a la altura de la responsabilidad que se le ha asignado.
Por lo dicho debe quedar claro que no daremos una opinión acerca del contenido, términos o finalidades propuestas en la resolución en estudio; sino que desarrollaremos una investigación de corte científico, guiada por las “marcas” dejadas por el enunciador en la superficie textual. A partir de allí desarrollaremos un análisis sintáctico, semántico y discursivo que dejará expuestas las subjetividades de su contenido.
Como planteo inicial, siguiendo a Émile Benveniste y María Victoria Escandell, haremos un escueto ejercicio de enunciación, que facilitará nuestra tarea, trabajando siempre en el plano local6, nivel oracional o microtextual. Nos referimos al esquema de base de la teoría de la enunciación, en la que se formulan una serie de indagaciones que se dirigen a establecer ¿Quién habla en el texto? (enunciador-locutor) y ¿A quién se le habla? (enunciatario, alocutario, destinatario).
A estas dos preguntas hemos agregado dos más de nuestra propia cosecha, que consideramos adecuadas a las características del texto en análisis. Tales preguntas son: ¿cuándo habla el enunciador? que apunta a develar el criterio de oportunidad (momento histórico) que tuvo el enunciador al formular su enunciado y ¿para qué habla el enunciador? pregunta que trata de desentrañar el objetivo o la finalidad del enunciador a través de su enunciado.
De lo expuesto cabe preguntar ¿por qué será tan importante identificar a los sujetos y las funciones que desarrollan en el texto? Sostiene Benveniste al respecto: “el que habla puede, a partir de un número muy restringido de elementos básicos, constituir signos, luego grupos de signos y, finalmente, una variedad indefinida de enunciados, todos identificables por quien los percibe, puesto que en él se halla depositado el mismo sistema” (Benveniste, 1997 – I, p.25). Más adelante al referirse al enunciador, figura gobernada por la primera persona del verbo afirma: “Esta forma personal, en compensación, es, por así decirlo, el indicador de subjetividad. Da a la aserción que sigue el contexto subjetivo -duda, presunción, inferencia- propio para caracterizar la actitud del locutor hacia el enunciado que profiere” (Benveniste, 1997 – I, p.185. La bastardilla nos pertenece).
En los intercambios conversacionales la condición de enunciador no es estática, va variando de modo tal que enunciador es el “yo” que está en uso de la palabra, vale decir que este sujeto del enunciado (enunciador) pasa a ser enunciatario y viceversa, según escuche o sea escuchado. Sobre el particular observa Benveniste que esa polaridad entre personas es en el lenguaje condición fundamental […] por demás muy singular en sí, y que presenta un tipo de oposición cuyo equivalente no aparece en parte alguna, fuera del lenguaje (Conf. Benveniste, 1997 – I, p.181).
No sucede lo mismo en el lenguaje escrito y particularmente en las resoluciones de corte técnico, como son las sentencias. Esa alteridad no se produce en las resoluciones jurisdiccionales de forma automática, porque enunciador es un tribunal (unipersonal o colegiado), que hace ingresar la voz del enunciatario a su enunciado por intertextualidad, definida por Genette como la “relación de copresencia entre dos o más textos, es decir, eideticarnente y frecuentemente, como la presencia efectiva de un texto en otro” (Genette, 1989, p.10). Entonces tenemos un cambio de roles para nada espontáneo, sujeto a la voluntad del uno que es quien ejerce la facultad de hablar y permitir hablar, en pleno ejercicio del poder en términos foucaultianos. Pero además y fundamentalmente hay que tener presente que lo que hace ingresar el enunciador (Tribunal) a su enunciado (sentencia), lo que transcribe, es un recorte del texto global (Recurso). Por otra parte ese recorte será incorporado por el enunciador (Tribunal) en el cuerpo de la sentencia, en el lugar oportuno, es decir en la sección del texto que convalida su propia palabra, sin dar lugar a réplica alguna.
“El lenguaje, afirma Benveniste, está organizado de tal forma que permite a cada locutor apropiarse la lengua entera designándose como yo” (Benveniste, 1997 – I, p.183). En este sentido el tribunal se apropia en forma permanente de la lengua, que sólo cede al momento de notificar la resolución (enunciado con imperium). Entonces y sólo entonces el enunciatario (recurrente) hará uso de la palabra por vía recursiva, en la medida que se lo permita el sistema, de donde el proceso penal escrito no es dialogal, sino monologal y quizá por eso, extenso en exceso. Son monólogos, soliloquios, lo que encontramos en cada instancia.
Corresponde ahora responder las preguntas de investigación que hemos formulado:
Primera pregunta: ¿Quién habla?
Habla el enunciador (emisor) que es “la persona que introduce intencionalmente una expresión lingüística en un momento dado, sostiene Escandell, ya sea oralmente o por escrito […] un sujeto real, con sus conocimientos, creencias y actitudes, capaz de establecer toda una red de diferentes relaciones con su entorno”. Un emisor, afirma la citada autora, es el hablante que está haciendo uso de la palabra en un determinado momento, y lo es sólo cuando emite su mensaje […] la condición de emisor está en función de una situación y un tiempo precisos. Con emisor, sostiene Escandell, no nos referimos a una categoría absoluta, sino a una posición determinada por las circunstancias. “[…] Incluso si pensamos en tipos de comunicación claramente monologante, es evidente que toda intervención tiene un principio y un final, y que estos dos puntos marcan también el inicio y el fin de la condición de emisor” (Escandell, 2006, p.28).
En todo cuanto concierne a la teoría de la enunciación, no se debe identificar al enunciador con la persona física que formula el enunciado7, porque el enunciador es una construcción social, semiótica y la enunciación, es una actividad social.
En el caso que nos ocupa, esto es el Acuerdo 1581, quien habla es un órgano jurisdiccional (el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba), un ente, una ficción. Cuando hacemos hablar a estas entidades, debemos recurrir necesariamente a figuras retóricas o literarias, en este caso la prosopopeya, porque bien sabemos que ningún órgano jurisdiccional, administrativo o de la naturaleza que fuere, tiene el don del habla o capacidad de hablar esto es, como lo define la Real Academia Española “Articular sonidos y palabras [una persona] para expresarse o comunicarse”. Por esa razón para identificar a los hablantes (enunciadores de una resolución escrita) debemos fijar nuestra atención en las firmas del documento y suponer que estuvieron de acuerdo respecto al fondo de la cuestión, aunque no siempre suceda así.
Veamos. Los firmantes de esta resolución son: María Marta Cáceres de Bollati, en el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia; Aída Tarditti, Vocal; Domingo Juan Sesín, Vocal; M. de las Mercedes Blanc de Arabel, Vocal y Ricardo Juan Rosemberg, Administrador General.
Tenemos entonces cuatro co-enunciadores y un secretario con función de fedatario lo cual implica, entre otras cosas, que las firmas que lucen al pie del documento, han sido puestas en su presencia.
En este sentido el secretario o fedatario no es un enunciador más, porque no surge del texto que haya tomado parte en la redacción del mensaje contenido en el enunciado. Sin embargo, no debemos dejar de advertir y señalar que es el titular de la voz en off que recita: “Acuerdo Reglamentario Número Mil Quinientos Ochenta y Uno – Serie “A”. En la ciudad de Córdoba, a catorce del mes de agosto del año dos mil diecinueve, con la Presidencia de su Titular […] y Acordaron:[…]” y cierra al final diciendo: “Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y los Señores Vocales con la asistencia del Señor Administrador General […]”. Esto es así, porque tal como lo hemos expresado en otras oportunidades8, las palabras no aparecen solas en un texto, son pensadas por alguien -aunque sea una reiteración propia de un estilo de escritura- y probablemente ese alguien sea quien las escriba.
Entonces queda claro que esa voz es la del Secretario y aunque su intervención sea acotada al aspecto formal del documento, en sentido material es responsable del acto en sí, ya que da fe de su realización. Además si bien en este Acuerdo no está, pero la mayoría de las veces agrega: “todo por ante mí de lo que doy fe” y allí habla en primera persona, es decir, como co-enunciador.
Resumiendo: enunciadores son todos los firmantes del Acuerdo.
Ahora vamos a la segunda pregunta: ¿a quién le habla el enunciador? ¿Quién es el destinatario de su enunciado?
Para dar respuesta a este interrogante es necesario determinar a quién va dirigido el mensaje y según sea el caso, de que otra forma podremos identificarlo. Entonces deberemos recurrir nuevamente a las marcas yacentes en el texto para determinar a quién o quiénes se dirigen las secuencias instruccionales9 que el Acuerdo contiene.
Con el nombre de destinatario afirma Escandell, se designa a la persona (o personas) a la(s) que el emisor dirige su enunciado y con la(s) que normalmente suele intercambiar su papel en la comunicación de tipo dialogante (Escandell, 2006, p.28). Sin embargo, hemos destacado que la citada alternancia no se da en los textos judiciales escritos.
“El destinatario es siempre, sostiene la autora de marras, el receptor elegido por el emisor. Pero no sólo eso además el mensaje está construido específicamente para él. Este hecho es de capital importancia, ya que condiciona en gran medida la forma del mensaje: no es lo mismo hablar a un adulto o a un niño, a un amigo de la infancia o a alguien a quien apenas se conoce, a un especialista en una materia o a un profano en ella […] Incluso el escritor que ni conoce, ni tiene físicamente presentes a sus posibles receptores, prefigura una imagen ideal del tipo de personas a quienes le gustaría estuviera dirigida su obra, y se construye un modelo de destinatario” (Escandell, 2006, p.29). Por ello, destaca la autora citada, una de las tareas del emisor consistirá en “analizar y evaluar adecuadamente las circunstancias que concurren en su interlocutor para poder “calcular” con éxito su intervención” (Escandell, ibídem). Esto es algo claramente ausente en el documento en estudio.
Desde el punto de vista formal y por tratarse de un documento público, emanado de un órgano del Estado -no dándose en un pronunciamiento entre partes, esto es, en un caso concreto-, destinataria o enunciataria natural, es la sociedad en general y la comunidad jurídico-discursiva en particular.
Sin embargo la estructura enunciativa de algunos párrafos, permite advertir la existencia de destinatarios insinuados o especiales. Así por ejemplo cuando en el documento se lee: “[…]ha habido una amplia difusión de resoluciones dictadas por tribunales provinciales de diferentes instancias y fueros que han introducido párrafos de lectura fácil en resoluciones que tenían como destinatario directo a personas en situación de vulnerabilidad[…]”, este párrafo a nuestro juicio, se trata de un llamado o convocatoria muy general e innominado, a la imitación de tales conductas sin ejercitar de manera efectiva concretamente la función apelativa del lenguaje, porque el uso del pretérito perfecto compuesto (“ha habido”) sin otra adjetivación más que “amplia”, pone de manifiesto que se trata de un enunciado tenue, con elisión del sujeto de la acción, vale decir, sin fuerza perlocutiva. Cuando el sujeto o los sujetos de la acción son elididos, es una decisión que responde a la circunstancia de que el enunciador no los conoce o no quiere darlos a conocer. Esto es así porque nada de lo que se dice o se deja de decir en un texto, es involuntario o casual, esto es, sin finalidad específica.
Párrafo de por medio agrega: “[…] resulta conveniente que quienes ejerzan la función jurisdiccional o se desempeñen en espacios de atención a colectivos vulnerables cuenten, eventualmente, con la posibilidad de acceder a un asesoramiento interdisciplinario en materia de lenguaje claro y de otras herramientas comunicacionales que faciliten el cumplimiento efectivo de los objetivos planteados […]”. El adjetivo “conveniente” convalida nuestra presunción en el sentido de que en este párrafo, destinatarios o enunciatarios encubiertos del Acuerdo 1581 son “[…] quienes ejerzan la función jurisdiccional o se desempeñen en espacios de atención a colectivos vulnerables […]”. La resolución los menciona, los cita, pero no decide nada respecto de ellos. Se trata de un acto de habla ilocutivo, vale decir aquél que supone una información, un consejo, una advertencia, etc., pero ninguna acción en particular, técnicamente hablando, sin fuerza perlocusionaria, es decir que no va a generar conductas por efecto del acto de comunicación.
Estas figuras como decimos, están encubiertas en el enunciado, aparecen entre una serie de ambages que no permiten encontrarlos palmariamente y al final, en la parte resolutiva del texto desaparecen, porque no hay instrucción alguna ni directiva concreta para ellos; el Tribunal destinó una sola línea a quienes “ejerzan la función jurisdiccional o se desempeñen en espacios de atención a colectivos vulnerables”, como así tampoco a “los órganos jurisdiccionales y a las oficinas administrativas del Poder Judicial de Córdoba”. Contrariamente, como vimos, convocó una adhesión voluntaria, optativa a seguir el ejemplo de otros tribunales, que tampoco sabemos cuáles son, de agregar en cada resolución un menú textual entendible.
Por esa razón volvemos a preguntar: ¿a quién habla el enunciador, es decir a quién se dirige el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba? A tales fines vamos a la parte resolutiva del Acuerdo donde están las decisiones, instrucciones y directivas del enunciador.
Allí pudimos observar que el artículo 1º10 del Acuerdo en estudio es un acto de habla ilocutivo11 mediante el cual el Tribunal crea el Comité de Lenguaje Claro y Lectura Fácil;
El artículo 2º establece su integración;
El artículo 3º fija las funciones a desarrollar y
El artículo 4º ordena notificar a los interesados, vale decir, a quienes deberán realizar la nómina de funciones establecidas en el artículo 3ª.
Queda claro en consecuencia que interesada en esta resolución no es la sociedad, ni la comunidad jurídico-discursiva; para ellas no hay directiva alguna. Por dicha razón en el resuelvo no dispone un “hágase saber” que es más general y amplio, sino un “notifíquese” que es bien particular y concreto.
Pero ¿Notifíquese a quién? Volviendo a la parte resolutiva observamos que sobre los integrantes del Comité recaen todas las directivas del Acuerdo y es quien “a) Asesorará”; “b) Diseñará y elaborará”; “c) Propondrá y desarrollará”; “d) Producirá materiales de consulta”; “e) Convocará”; “f) Confeccionará” y “g) Promoverá” las acciones concernientes la clarificación del lenguaje jurídico y administrativo. Entonces a nuestro modo de ver son los integrantes del Comité quienes deberán ser notificados, porque son los sujetos de las obligaciones consignadas en los verbos empleados. Son ellos los que deberán “asesorar”; “diseñar”; “elaborar”; “proponer y desarrollar”; “producir”; “convocar”; “confeccionar”, “promover”.
De lo que resulta que los titulares de las decisiones a dictarse (quienes ejercen la jurisdictio) en las causas en las que hubiere “personas en situación de vulnerabilidad” quedan fuera de consideración, salvo el caso de contar eventualmente, con la posibilidad de acceder a un asesoramiento interdisciplinario en materia de lenguaje claro y de otras herramientas comunicacionales que faciliten el cumplimiento efectivo de los objetivos planteados.
Tampoco advierte el enunciador (Tribunal) que la expresión “personas en situación de vulnerabilidad”, es absolutamente ambigua, porque bien puede tratarse de una vulnerabilidad social, como también económica, afectiva, física, etc.
Cabe destacar asimismo que el enunciador (Tribunal) desarrolló discrecionalmente una escisión del colectivo “destinatarios de la productividad jurídico-discursiva”. Dice así: “resulta pertinente diferenciar las iniciativas de lenguaje claro12, tendientes a la lograr un discurso jurídico más comprensible para todos los ciudadanos sin formación jurídica específica13, respecto de aquellas estrategias orientadas a adaptar los textos jurídicos a las competencias discursivas específicas de las personas vulnerables14”.
¿Qué sentido tiene esta diferenciación?
Según surge del texto del Acuerdo, el enunciador distingue dos hipótesis donde para nosotros solo hay una; a saber:
Grupo uno: aquellos para quienes por carecer de formación jurídica específica, han generado iniciativas de lenguaje claro, tendientes a la lograr un discurso jurídico más comprensible para todos los ciudadanos y,
Grupo dos: las personas vulnerables respecto de las cuales se deben adaptar los textos jurídicos a sus competencias discursivas específicas a través de enunciados de lectura fácil.
La segmentación entre ambos grupos, siguiendo la línea de pensamiento esbozada en el Acuerdo, estaría dada por la circunstancia de encontrarse o no incurso en un proceso judicial, sin especificar en condición o en carácter de qué: actor – demandado; imputado – víctima, etc., haciendo hincapié en mejorar o privilegiar la situación de estos últimos, lo cual es un modo de decir que la situación de los primeros (todos los ciudadanos) no resulta de su interés o motivo de preocupación, sea por ignorancia, indiferencia o por considerar que para ese grupo clamoroso (nacional y extranjero que demanda la legibilidad de las sentencias), las cosas deben quedar como están, porque no advierten o no quieren advertir, las deficiencias de la producción discursiva, que genera casi la totalidad de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de Córdoba al menos, incluyendo claro está las resoluciones que emanan de las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
Puede ser también porque no quiso dar directivas a la magistratura en el sentido de que deben tomar conocimiento y aplicar las reglas del lenguaje, porque en dicha hipótesis el enunciador quedaría implicado en los términos de la resolución y de eso nadie quiere saber nada, porque el sistema político-institucional los ha puesto por encima de todo y de todos, como seres omniscientes que no necesitan saber más de lo que ya conocen.
Luego y por esta misma vía el enunciador realizó -o pretendió hacer-, una contraposición temática entre “lenguaje claro” y “lectura fácil” que en realidad no existe, porque la expresión “lenguaje” definida por la RAE como la “Capacidad propia del ser humano para expresar pensamientos y sentimientos por medio de la palabra”, técnicamente está integrado por un “sistema de signos que utiliza una comunidad para comunicarse oralmente o por escrito”, es el lenguaje natural o materno que no ofrece dificultad alguna porque lo aprendemos de nuestros padres, maestros e interlocutores cotidianos. Independientemente de este, existen otros lenguajes denominados técnicos o especializados como es el caso del Derecho, para lo cual es indispensable una capacitación especial.
Por otra parte, por “lectura fácil” se entiende mayoritariamente “la adaptación que permite una lectura y una comprensión más sencilla de un contenido”, la expresión también alcanza al método por el cual se facilita la interpretación de la semanticidad textual, su comprensión y aprendizaje.
Resumiendo: la lengua es un sistema y la lectura, un medio de incorporación de ese sistema; luego, si ese sistema se incorpora con agilidad será por condiciones naturales del lector o por aplicación de algún método. Por tanto, si bien es cierto ambos términos no operan en los mismos procesos (cognitivo – intelectivo), no se contraponen ni se excluyen, más bien debiéramos decir que son compatibles entre sí, porque si el lenguaje es claro, la lectura será razonablemente más fácil.
Entonces la dificultad (que las hay y muchas) se cierne con nitidez en torno a la necesidad ingente de una escritura clara, noción absolutamente diversa a la de lectura ágil. Y la opción por esta última, no es un acto inocente15 es una decisión discursiva a partir de la cual quedan excluidos todos los operadores del Derecho, desde el Presidente de la Corte, hasta un Juez de Paz. De modo que una preocupación sincera por aliviar la situación de las personas vulnerables por carecer de formación jurídica (la sociedad en general) debiera empezar por mejorar la calidad de la producción discursiva de las fuentes formales del derecho judicial, lo que comprende a todos los funcionarios y magistrados del Poder Judicial y cuando decimos todos, nos referimos también a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia. Pero es claro que quien crea la norma no tiene la menor intención de ser alcanzado por ella, razón por la cual la resolución es aviesa en el sentido de que oculta su verdadera finalidad.
Por otra parte, el tema en sí (el lenguaje) no es tan sencillo como se lo ha querido presentar; es sumamente complejo y se requiere amplia destreza para dominarlo en toda su extensión. Sobre el particular Coseriu efectuó tres comprobaciones: 1°. “El lenguaje se presenta concretamente como una actividad humana específica y fácilmente reconocible, a saber, como hablar o ‘discurso’. Esta primera comprobación hace posible, por una parte, una definición del hombre: el hombre es ‘un ser hablante’, más aún, es ‘el ser hablante’, definición que puede ser luego desarrollada y fundamentada mediante la determinación de lo que significa propiamente ‘hablar’” (Coseriu, 1991, p.14).
Este aspecto se complejiza más aun frente a los lenguajes de especialidad como es el Derecho, respecto de los cuales se ha llegado a decir que Abogado es aquel que aboga, es decir, aquel que habla en términos jurídicos o lo que es lo mismo, que domina su léxico técnico, de lo cual inferimos que ejercer la profesión de abogado es administrar otro lenguaje, afirmación de estruendosa realidad.
2°. Segunda comprobación de Coseriu: “El lenguaje como hablar es un hablar con otro16. Esto distingue ya el lenguaje de las demás actividades expresivas, que no se dirigen necesariamente a otro ser […] Esta segunda comprobación nos revela indirectamente que la esencia del lenguaje se da en el diálogo, en el ‘hablar uno-con-otro’, es decir, que está íntimamente ligada a lo que los interlocutores tienen en común” (Coseriu, 1991, p.15)17.
Esa condición de “hablar uno-con-otro” según hemos visto, es algo que no se da en el proceso penal escrito ya que no es dialogal, sino monologal, es decir que prescinde del otro, del tú, exponiendo más voluntad de expresión que de comunicación. Ese otro es quien deberá ingeniárselas para comprender esos textos sibilinos. Es una actitud que se puede interpretar como: si lo entiende bien y sino también.
3°. Tercera comprobación de Coseriu: el lenguaje como habla se realiza en cada caso según una técnica determinada y condicionada históricamente, o sea, de acuerdo con una lengua” (Coseriu, 1991, p.16).
Sobre el particular debemos agregar que el lenguaje jurídico toma cada vez más, considerable distancia del lenguaje materno o natural, el que traemos desde nuestra infancia, aprendido en el seno de la familia. El lenguaje jurídico en cambio, es un lenguaje técnico, académico, selecto que dominan los miembros de una comunidad, concretamente, la jurídico-discursiva, que no todos conocen y no tienen obligación de conocer.
De allí las interferencias comunicacionales entre ambos grupos, pues cada uno hace uso de un lenguaje distinto al del otro y por ello no podemos afirmar que haya una sola lengua, porque hay por lo menos dos (sin considerar el latín, el alemán y algunos otros idiomas extranjeros que se suelen emplear en las sentencias).
Esta característica se plantea como un problema centrado en el código del habla a sabiendas de que el código es el lenguaje con que se comunica el emisor y el receptor. El emisor y el receptor deben utilizar el mismo código.
Si el código es el mismo, habrá sincera voluntad de comunicación; si no lo es, se plantearán una serie de interferencias comunicativas, que es de lo que estamos hablando.
Vamos ahora a la primera de las preguntas incorporadas al presente análisis: ¿Cuándo se pronuncia, en qué momento habla el enunciador?
Esta pregunta tiene la finalidad de establecer el criterio de oportunidad del enunciado, lo que va unido necesariamente a la idea de efectividad que eventualmente tendrá o no la actividad discursiva. Con esto queremos decir, que así como se exigen determinadas condiciones de lugar y de modo, también hay un tiempo para hablar; no antes ni después, en el momento oportuno, de no ser así el enunciado carecerá de operatividad y de eficacia resultando baladí. Así por ejemplo el “necesitarás llevar paraguas” se debe decir antes que el destinatario se exponga a la lluvia, de lo contrario, la recomendación será inoperante, no tendrá efecto alguno; siempre claro está, que la intención del enunciador, sea la de preservar la salud y el bienestar del enunciatario.
Desde el punto de vista temporal el Acuerdo Reglamentario 1581 fue dictado el 14 de agosto del año 2019 y es dable observar, que ninguno de los acontecimientos mencionados a título de precedente, está vinculado directa o inmediatamente con la resolución en estudio, por ausencia de un enlace cronológico. Así por ejemplo la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (México) tuvo lugar en el año 2002; la XV Cumbre Judicial Iberoamericana (Uruguay) en el 2010 y la Declaración de Asunción del Paraguay en el 2016.
Tampoco está muy vinculado con las actividades mencionadas en el texto, a saber: aprobación de la elaboración del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, obra presentada por la RAE el 27 de abril de 2016; desarrollo de “instancias de capacitación en redacción orientadas a la clarificación del lenguaje jurídico desde el año 2010”; implementación de talleres y cursos “destinados a los operadores jurídicos” 2017/2018.
Y en relación a esto último, no creemos que la producción de un informe titulado “Análisis de la dimensión comunicativa de las resoluciones judiciales. Relaciones entre el discurso jurídico y la confianza ciudadana en el Poder Judicial” (2019), haya obrado como disparador de la presente iniciativa.
Entonces en relación al tiempo de su redacción, el Acuerdo 1581 resulta extemporáneo respecto de los precedentes que cita la resolución, siempre y cuando, claro está, no exista otra razón que el enunciador no haya dado a conocer. Por tal motivo esta resolución resulta al menos sorprendente, dada la carencia de motivación o fundamentación que justifique la decisión en estudio.
Y si a eso agregamos como principio de la pragmalingüística, que en todo acto comunicativo, nada se dice o se deja de decir inocentemente, encontramos dos transgresiones a las máximas de Grice, concretamente a la máxima de cantidad y la de calidad que rezan:
1) “Dé la cantidad necesaria de información (ni más ni menos)”;
2) “Intente que su contribución sea verdadera” (Conf. Grice, 1989, p.516 y ss).
Al determinar la existencia de estas infracciones, queda expedita la vía para activar inferencias.
Y llegamos así a la segunda y última pregunta incorporada al presente ejercicio de análisis: ¿Para qué habla el enunciador o con qué finalidad lo hace?
La pregunta apunta al objetivo del intercambio comunicativo, su finalidad o propósito. Veamos; el Acuerdo Reglamentario en estudio no contiene en este sentido una orientación lineal, ya que su organización textual se asemeja más a un estado contable que a una idea en evolución. En el “Vistos” comienza introduciendo una cuestión, que no resulta novedosa para nadie que este medianamente interiorizado en el tema, cuando afirma que: “La conveniencia para la ciudadanía de que las resoluciones, las comunicaciones y las órdenes judiciales sean elaboradas con un lenguaje claro […]” situación que recalca en el “Considerando” al expresar: Desde hace casi dos décadas18, se realizan esfuerzos sostenidos en pos del lenguaje claro […]”, para luego mencionar una serie de documentos y actividades desarrolladas en el transcurso de ese tiempo.
Estos dilatados párrafos, integrados por enunciados simplemente constatativos, carecen de idoneidad para formar parte de un texto argumentativo, -según lo hemos dicho en numerosas oportunidades19-, por ser lo que son, es decir, simples verificaciones, comprobaciones del mundo del ser. Ahora bien, si un argumento de esta naturaleza va acompañado de un juicio de valor, como sería por ejemplo: los cacos huyeron en una camioneta color celeste (constatación) pero su condición mecánica no les debe haber permitido llegar muy lejos (juicio de valor), ambos enunciados constituyen un argumento, lo cual, según hemos visto, no se da en el presente.
Tampoco podemos decir que se trata de un relato, porque todo relato o narración es una trama integrada por una introducción, un nudo y un desenlace. La falta de un introito, como de la mención de la circunstancia que motivó la sobreexpuesta “preocupación” señalada por los enunciadores, hacen que esa “conveniencia para la ciudadanía de que las resoluciones, las comunicaciones y las órdenes judiciales sean elaboradas con un lenguaje claro” aparezca en el escenario de los debates judiciales, como una rara avis que nadie sabe de dónde viene ni hacia dónde va.
Debemos concluir necesariamente que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba “habló” para informar la creación de un Comité “de Lenguaje Claro y Lectura Fácil que tenga como funciones brindar asesoramiento a magistrados y funcionarios en temas relacionados con la clarificación del lenguaje jurídico administrativo y que pueda convocar expertos y profesionales para casos particulares para el diseño y la elaboración de comunicaciones de fácil lectura”.
A lo largo de la exposición el Tribunal señala la conveniencia de que “quienes ejerzan la función jurisdiccional o se desempeñen en espacios de atención a colectivos vulnerables cuenten, eventualmente, con la posibilidad de acceder a un asesoramiento interdisciplinario20 en materia de lenguaje claro y de otras herramientas comunicacionales que faciliten el cumplimiento efectivo de los objetivos planteados”, de donde deducimos que los integrantes del Comité deberían pertenecer a las áreas específicas del conocimiento, que se ocupan del tema en cuestión; a saber: lingüistas, filólogos, semiólogos.
Veamos entonces con quienes integra el enunciador el Comité creado para brindar asesoramiento a magistrados y funcionarios en temas relacionados con la clarificación del lenguaje jurídico administrativo o más concretamente qué actividades desarrollan en su tiempo laboral las personas destinadas al efecto: En primer lugar el Acuerdo menciona a Leonardo Altamirano, quien ostenta el título de Licenciado en Ciencias de la Información y tiene una tesis doctoral en Semiología social en etapa de elaboración21; a continuación menciona a Alberto Ramiro Domenech, quien se desempeña como Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia del Centro Judicial Villa María; Silvia Palacio de Caeiro, también Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad; Mónica Traballini, Vocal de la Cámara en lo Crimina y Correccional de Segunda Nominación también de esta ciudad; Lic. Aída Manitta quien figura en la nómina del personal de las Cátedras abiertas de la Facultad de Educación de la Universidad Católica de Córdoba22 en representación del Centro de Capacitación Ricardo Nuñez; Virginia Fourcade, Abogada y Licenciada en Comunicación Institucional y Comunicación y Diseño23 en representación de la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia; Federico Abel, Abogado, Especialista en Derecho Procesal Constitucional24 en representación de la Relatoría electoral y Ricardo Juan Rosemberg, Licenciado en Psicología integrado en su función de Administrador General de competencia originaria del Tribunal Superior y a Marisa Fassi a quien la resolución identifica como “Doctora” de lo que deducimos que debe ser abogada y pertenece a la Oficina de Derechos Humanos.
Entonces tal y como se puede apreciar el Comité quedó integrado por un setenta por ciento (70%) de Profesionales del Derecho; Un Licenciado en Ciencias de la información; Una Licenciada en Ciencias de la educación y Licenciado en Psicología.
De lo dicho deducimos la manifiesta inidoneidad del setenta por ciento (70%) de los integrantes del Comité para responder a la nómina de instrucciones impartidas por el enunciador en el artículo 3º de la parte resolutiva del Acuerdo. Esto es así, porque esa mayoría carece del título pertinente para asesorar o llevar a cabo eficientemente cualquiera de los verbos mencionados en temas vinculados a la lingüística textual preeminentemente tratados en las resoluciones jurisdiccionales.
Cabe acotar que la Lingüística en general y la Lingüística textual en particular, son disciplinas complejas, pletóricas de instituciones, técnicas y teorías que sólo pueden administrar apropiadamente los especialistas en esa metier.
Nos preguntamos cómo podría un Abogado -aunque Doctor en Derecho- evacuar dudas relativas a la organización interna de un texto; conectores; marcadores de la subjetividad; deícticos; implicaturas; cohesión y coherencia; tema y rema; anáfora y catáfora; progresión temática; actos de habla; competencia comunicativa; densidad léxica, etcétera, etcétera, que son sólo algunas de las cientos de dudas que se plantean al momento de textualizar una idea. Y lo más importante ¿qué bibliografía podrían sugerir estos profesionales para resolver cada una de estas y otras cuestiones?
Indudablemente el Comité se integró con personas de buenos oficios pero nada más, y queremos creer que aceptaron sin tomar en consideración la situación en la que se colocaron. Con esto nos referimos a enfrentar las crispaciones de los apoderados, patrocinantes o representantes legales de las personas vulnerables en el tracto de un proceso judicial.
Esta estrategia es ampliamente conocida en el orden político y se la conoce en la jerga pedestre como “cabeza de turco”, expresión que alude a quienes fueron desinsaculados para cargar con la responsabilidad por los hechos de otro.
Conclusiones
Como dijimos oportunamente esta resolución tiene singulares características que podemos esquematizar en dos órdenes distintos, a saber:
Desde el punto de vista formal se advierte con perceptible notoriedad que la resolución presenta severas dificultades en el proceso de composición textual, debido a la carencia de un plan de escritura. Al respecto hemos dicho en numerosas oportunidades que escribir no es poner una palabra al lado de la otra, sino desarrollar una serie de técnicas y estrategias tendientes a que el enunciado sea de fácil acceso y clara comprensión. Las dificultades que se presentan en el proceso de textualización, se perciben de varias maneras en la resolución en estudio como por ejemplo la incorrecta administración de los ordenadores del discurso, lo cual termina por desnaturalizar su función textual. Así por ejemplo en la resolución se lee “En la Ciudad de Córdoba […] se reunieron […] y Acordaron: Vistos […] La conveniencia para la ciudadanía de que las resoluciones […] sean elaboradas con un lenguaje claro […] Y Considerando: I. Desde […]” por lo que nunca sabremos qué cosa acordaron ya que inmediatamente pasó al “vistos”. Esto pone de manifiesto que el enunciador omitió deliberadamente una sección del texto o que por error consignó un “Acordaron” que equivale a la parte resolutiva y luego, sin poder completar el vacío fue directamente al “Vistos”.
A su vez el “considerando” se desarrolla a partir de un uno romano (I) sin el característico “que”, partícula que desempeña las veces de conector entre lo dicho con anterioridad y lo que se expondrá a continuación, particularidad que distancia más los párrafos entre sí.
Otro aspecto ligado necesariamente a esta deficiencia, es la falta de cohesión y coherencia del texto que se presenta como un cúmulo desordenado y confuso de enunciados constatativos, de cuya lectura lineal resulta que un día en Córdoba el Tribunal Superior de Justicia se reunió para tratar la existencia de hechos que se conocen desde hace casi dos décadas y que resolvió como medida paliativa crear un Comité de “Lenguaje Claro y Lectura Fácil”, cuando en realidad, según hemos visto, el problema se plantea no a nivel del lenguaje sino a nivel de la escritura, como la misma resolución lo pone de manifiesto.
Ahora bien, desde el punto de vista material debemos responder los planteos iniciales de la presente investigación tendientes a constatar si los objetivos declarados en el Acuerdo son fidedignos y si el ente de flamante creación, está a la altura de responsabilidad que se le ha asignado.
Al segundo de tales asuntos, esto es, lo concerniente a la idoneidad de los integrantes del ente de flamante creación, nos hemos pronunciado negativamente puesto que consideramos que el Comité así integrado no está a la altura de la responsabilidad que le fue asignada.
Respecto al primero de los asuntos en análisis, vale decir respecto a si los objetivos declarados en el Acuerdo son fidedignos nos vamos a pronunciar también por la negativa porque los objetivos declarados en el Acuerdo no son fidedignos. Decimos esto porque según se ha visto, el problema no se plantea a nivel del lenguaje sino a nivel de la escritura, o si prefieren del lenguaje empleado en la escritura. Luego ¿quiénes son los que escriben? ¿Cuáles son las fuentes del Derecho judicial? Los Jueces, sin lugar a dudas. Y ¿qué medidas tomó el Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo 1581 al respecto? Ninguna. El enunciador a través de la resolución formulada consigue con mucha dificultad desviar el foco de atención hacia el Comité, quien deberá afrontar el cúmulo de reconvenciones, invectivas y demás acciones a que den lugar las decisiones jurisdiccionales. Esto queda bien en claro desde el momento en que el Acuerdo 1581, dedica al colectivo “jueces”, una muy tenue convocatoria a imitar las resoluciones dictadas por tribunales provinciales de diferentes instancias y fueros que han introducido párrafos de lectura fácil en resoluciones que tenían como destinatario directo a personas en situación de vulnerabilidad […]
Por tal razón no cabe afirmar que el Acuerdo sea una puesta en ejercicio de la facultad de superintendencia, entendida como atribución de un organismo de controlar y vigilar la actividad de un sector, en este caso, el jurisdiccional, porque entre otras razones es una facultad indelegable. Muy lejos de eso estamos; dicho sea de paso hace muchos años que tal facultad no se ejercita pues todo se resuelve en simpáticas reuniones, amistosas conversaciones, etcétera o algún que otro llamado telefónico. Pero controlar la calidad y cantidad de la producción jurídica de los Tribunales inferiores, es una actividad que tampoco el Tribunal Superior ejercita.
Y si nos preguntamos ¿por qué el enunciador habrá actuado así?, ¿por qué delegó en un Comité sin idoneidad tamaño compromiso?
La respuesta no puede ser otra: el enunciador no asume la cuota de responsabilidad que le cabe en el tema, no se implica en el texto, es decir, no se considera alcanzado por los términos de la resolución creada y esto también surge de las marcas dejadas en el texto: al citar las Reglas de Brasilia establece, tal como hemos dicho, una cesura entre “las iniciativas que impulsan la clarificación general del discurso jurídico” de aquellas “dirigidas a personas en situación de vulnerabilidad que estén afectadas por las decisiones judiciales concretas”. De modo que priorizaron los intereses de estas últimas, de este estamento en particular, vale decir, personas en situación de vulnerabilidad que estén afectadas por las decisiones judiciales concretas, dejando de lado al público en general y a los profesionales del derecho en particular que son los afectados directamente por esta temática. ¿Qué consigue o procura el tribunal con esto? Quedar fuera de los alcances de la norma que instituye. Y como no puede excluirse unilateralmente porque sería muy evidente la estratagema, extiende “el beneficio” a toda la planta jurisdiccional. En otras palabras nadie será observado, reconvenido o advertido por la ininteligibilidad de sus resoluciones (jueces de primera, segunda y tercera instancia procesal).
Contrariamente hemos señalado más arriba que la dificultad en torno a la legibilidad de las resoluciones jurisdiccionales y administrativas, se cierne con nitidez en torno a la necesidad ingente de una escritura clara y mediante esta afirmación quedan implicados todos los operadores del Derecho, desde el Presidente de la Corte, hasta un Juez de Paz.
Cabe agregar en este punto algunas no menos notables cuestiones: ¿Quién determinará en un litigio, si existen o no personas en situación de vulnerabilidad? ¿Será acaso competencia del Comité creado a tales efectos? Por otra parte y según hemos dicho oportunamente ¿A qué tipo de vulnerabilidad el tribunal enunciador se refiere? Además ¿quién resolverá los casos de divergencia entre el Tribunal y las partes?
Evidentemente hay numerosos aspectos no considerados por el enunciador, aspecto característico de una resolución intempestiva, que carece de justificación verificable.
Por último señalamos que según se puede apreciar, el Acuerdo n.º 1581, tampoco prevé sanciones para los casos de incumplimiento de sus disposiciones. Más concretamente qué sucedería si el Comité no asesorara a los órganos jurisdicciones y a las oficinas administrativas del Poder Judicial, no sucedería nada; si no diseñara o elaborara los productos comunicacionales que fueran necesarios para facilitar la comprensión de la actividad judicial, no sucedería nada; si no propusiera o desarrollara, instancias de capacitación para operadores judiciales y extrajudiciales, no sucedería nada; si no produjera material de consulta que sirva a los operadores judiciales para mejorar sus prácticas cotidianas de comunicación con los justiciables y con la ciudadanía en general, no sucedería nada; si no convocara, eventualmente, a especialistas de diferentes disciplinas con el fin de ofrecer un asesoramiento específico cuando estuvieran involucradas personas vulnerables, no sucedería nada; si no confeccionara, campañas con el fin de concientizar sobre la importancia de emplear un lenguaje claro e inclusivo, no sucedería nada y por último si no promoviera investigaciones sobre el uso del lenguaje por parte de la administración de justicia y sobre la implementación de nuevas formas de comunicación con los justiciables, los auxiliares de la justicia y la ciudadanía en general, tampoco sucedería nada.
Entonces frente a estas hipótesis bien decía Sebastián Soler “una norma sin sanción, es una campana sin badajo” (Soler, 1987, I, p.142).
De lo dicho deducimos sesudamente que es indiferente al enunciador que el Acuerdo n.º 1581 se aplique o no. Que el objetivo de la creación de ese ente que es una ficción, una figura hueca, fue a nuestro modo de ver, cubrir la propia responsabilidad y la de toda la planta jurisdiccional frente a una sociedad demandante de respuestas claras.
Una verdadera lástima porque de este modo, la justicia de Córdoba se perdió la poco frecuente oportunidad, de estar a la vanguardia de los temas que ocupan los topes de las agendas científicas de este momento.
Bibliografía
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Notas
1 CUCATTO, Mariana (2010) “Cómo narran los jueces – Reflexiones desde la lingüística cognitiva para comprender de qué modo las acciones de los ciudadanos se convierten en hechos penales” en LINGUAGEM & DIREITO – VIRGÍNIA COLARES (Org.) BibliotecáriaJoselly de Barros Gonçalves, CRB4-1748 Linguagem e direito / organizaçãoVirgínia Colares. – Recife: Ed. Universitária da UFPE, 2010.
2 La bastardilla es nuestra.
3 AGÜERO SAN JUAN, Claudio – ZAMBRANO TIZNADO, Juan Pablo “La narración en las sentencias penales” disponible en Internet en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-23762009000200003. Consulta 24/10/2019.
4 MONTOLIO DURÁN, Estrella “Democracia y justicia comprensible. A propuesta de clarificación del discurso jurídico en España” disponible en internet en file:///C:/Users/Pochy/Downloads/2013_-_Democracia_y_jus ticia_comprensibl%20(1).pdf. Consulta 27/01/2020.
5 X Congreso Argentino y V Congreso Internacional de Semiótica (Santa Fe 15, 16 y 17 de setiembre 2019) Foro 3.1. Semiótica y derecho: “Lógica y conocimiento de los hechos en el proceso judicial” (Graciela Barranco); “La superficie de emergencia del discurso jurídico y los debates de la semiótica jurídica” (Paulo Damián Aniceto), disponible en Internet en http://www.aasemiotica.com.ar/wp-content/uploads/2019/08/Actas-X-Congreso-AAS.pdf
6 Los planos de organización textual hacen referencia a los niveles en que las unidades de un texto se combinan en la comunicación oral y escrita. Un texto estructura los elementos de que se compone en dos niveles fundamentalmente: el llamado plano global o nivel supraoracional o macrotextual, en cuanto a que da cuenta de cómo se produce y comprende un texto en su conjunto, y el llamado plano local, o nivel oracional o microtextual (actos de habla, enunciados, oraciones, palabras).
7 Igual criterio respecto del enunciatario.
8 SUAREZ, María de las Mercedes (2016), “Una sentencia para no imitar”, Revista de la Facultad de Derecho, publicación con referato, UNC, Vol.VII, Nº 1, nueva serie II (2016).
9 Por medio de las secuencias instruccionales o instructivas se aconseja u ordena al receptor la realización de actividades varias, se dan instrucciones, se recomiendan operaciones o se indican procedimientos. La función de los textos con predominio instruccional es directiva, frecuentemente acompañada de la función apelativa o conativa.
10 Modalidad inusual de organizar la parte resolutiva de un Acuerdo a través de “artículos”, ya que tradicionalmente se ha hecho por medio de puntos o letras.
11 Esto es, la unidad básica de la comunicación lingüística, mediante la cual se realiza una acción (informar), en este caso, la creación del Comité.
12 La bastardilla es nuestra.
13 La bastardilla es nuestra.
14 La bastardilla es nuestra.
15 Nada se dice por casualidad sino para algo.
16 La bastardilla nos pertenece.
17 La bastardilla nos pertenece.
18 La bastardilla nos pertenece.
19 “SANA CRÍTICA RACIONAL – SINTAGMA DISCRECIONAL”, Lerner Ed. Córdoba 2019, 119 en adelante.
20 La bastardilla es nuestra.
21 https://cordoba.academia.edu/LeonardoAltamirano/CurriculumVitae.
22 https://www.uccor.edu.ar/novedades/catedras-abiertas-de-la-facultad-de-educacion-2o-semestre/.
23 https://www.linkedin.com/in/virginia-fourcade-24b03b27/?originalSubdomain=ar.
24 https://www.justiciacordoba.gov.ar.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar