I) Introducción
Recientemente ha surgido la preocupación respecto de la problemática de aplicar un régimen concebido para comerciantes a sujetos que no lo son. En nuestro país, la inquietud se ha generado a raíz de las pequeñas quiebras directas de personas físicas no comerciantes y sin activos. Éstas se han expandido por el país generando sobrecarga jurisdiccional y multiplicando frustraciones, tanto de los acreedores sujetos a peculiares procedimientos liquidativos sin bienes para liquidar, como así también de los deudores que enfrentan el sinsabor de la quiebra junto a la inseguridad de un procedimiento no diseñado para atender a sus circunstancias.
Atento la cantidad de presentación de concursos preventivos y quiebras por parte de consumidores sobreendeudados (empleados públicos, profesionales independientes y todas aquellas personas físicas que generan y acrecientan su pasivo personal mediante la constante y continua toma de crédito), se hace necesario regular procedimientos especiales para dotar de soluciones al excesivo endeudamiento del consumidor, con una visión integradora tendiente a la prevención, y reestructuración de las economías familiares. La falta de regulación de estos concursos y quiebras actualmente generan un notorio dispendio de las partes y de los órganos del proceso (Poder Judicial y Sindicatura) que a nada conducen, ya que ni los síndicos perciben una justa retribución. El órgano jurisdiccional se ve sobrepasado de trabajo en procesos ineficaces que en la mayoría de los casos concluyen en soluciones insatisfactorias para todas las partes .
I) Desarrollo
Puede decirse que la protección al consumidor es una manifestación de la protección al débil, al que el derecho quiere tonificar por reconocer su mayor dificultad en el ejercicio de sus derechos. En 1993, se sancionó la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, definiéndose al consumidor en su art. 1, como “las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda…”. Posteriormente a ello en 1994 se incorporó la protección constitucional a la relación de consumo (art. 42, Const. Nac.). La norma constitucional varió el ámbito protectorio, desligándose de los vínculos contractuales y las relaciones originadas en los contratos, y extendiéndola asimismo a las relaciones originadas en hechos o actos jurídicos vinculados al acto del consumo y a la conexidad contractual. La ley 24.240 fue posteriormente modificada por la ley 26.361, estableciendo que por consumidor o usuario se entiende “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social… Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.” De la presentación anterior se desprende que para la ley específica consumidor es una persona física o jurídica que realiza actos de consumo, ya sea a título oneroso o gratuito. Siguiendo esta definición, resulta apropiado el término sobreendeudamiento del consumidor. Por tal deberíamos entender el estado financiero al que llega una persona que adquiere bienes o utiliza servicios como parte de una relación de consumo y que, como consecuencia o en ocasión de tal relación, no puede cumplir regularmente con las obligaciones a su cargo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación del principio protectorio, que en el caso se refiere, concretamente, al problema del “sobreendeudamiento”. Y definió: “El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles”.
Se hace necesario aclarar que el problema del sobreendeudamiento de las personas no resulta en la mayoría de los casos un tema de exclusiva responsabilidad del deudor, sino que encontramos responsabilidades compartidas con las entidades financieras o de crédito y un cúmulo de empresas proveedoras de bienes y servicios que no han asumido una conducta socialmente responsable a la hora de dar el crédito o proveer un bien, prescindiendo o relegando el interés del consumidor y sin evaluar las reales necesidades ni posibilidades de dicho consumidor en orden a su capacidad de pago.
Son dos las causas inmediatas del sobreendeudamiento de los consumidores: la asunción excesiva de deudas (sobreendeudamiento activo) y la incapacidad sobrevenida de hacer frente a los créditos por causas imprevistas (sobreendeudamiento pasivo). El sobreendeudamiento activo se asocia con la adicción al consumo o con el consumo irreflexivo. El sobreendeudamiento pasivo se debe a determinadas contingencias sobrevenidas capaces de disminuir la capacidad de ingresos o incrementar los gastos, impidiendo hacer frente a la deuda, tales como despido laboral, accidente, enfermedad o fallecimiento de uno de los cónyuges, asunción de gastos imprevistos, etcétera.
La distinción entre sobreendeudamiento activo y pasivo puede plantear una discusión política acerca de si solo merece una especial protección el consumidor sobreendeudado por causas sobrevenidas y ajenas a su voluntad, o si también merece protección el consumidor que negligentemente ha asumido créditos excesivos.
El sobreendeudamiento del consumidor es un fenómeno que en nuestro medio, existe desde hace ya mucho tiempo. Es decir, gran parte de los consumidores de nuestro país se encuentran en esta situación, lo que termina provocando graves trastornos sociales, que inciden directamente en el desenvolvimiento de la persona como empleado y, en definitiva, en el rendimiento de las diferentes actividades.
Es nuestra sociedad globalizada que incentiva y lleva irremediablemente al consumismo (el aumento en el número de tarjetas de crédito en uso, y las oportunidades para que los deudores aumenten sus hipotecas sobre sus propiedades internas) y este consumismo es el que lleva al endeudamiento excesivo a personas que tiene un ingreso regular (empleados públicos, docentes, policías jubilados). No se trata de un simple grupo de individuos que tuvieron mala fortuna o fueron descuidados en sus compromisos, sino que dicho sobreendeudamiento perjudica la capacidad de obtener un buen sistema de salud y educación.. Los consumidores sobreendeudados y sin descarga de sus deudas, pierden el interés en progresar, y existe una fuerte relación entre esta situación, y un decline en la calidad de vida del deudor. Desde una perspectiva económica el sobreendeudamiento, a la par que impone mayores costos en asistencia social, disminuye el consumo en general, de bienes y servicios. Perjudica a la macroeconomía del país, disminuye los ingresos fiscales su capacidad de competitividad.
En diversos países europeos, las leyes de sobreendeudamiento de consumidores constituyen parte del cuerpo de la asistencia social del estado. En el ámbito del derecho comparado, observamos que países como Francia y Alemania prevén en sus legislaciones, un procedimiento sumario tendiente al saneamiento extrajudicial para los casos de concurso y quiebra de los pequeños consumidores. Así, por ejemplo, la legislación alemana prevé la cesión durante siete años, de la parte embargable de los ingresos del deudor a un fiduciario, a efectos de que él se encargue de pagar a los acreedores y, vencido ese plazo, el proceso de insolvencia se cierra. El decreto-ley Nº 5/2006 incorporó en el derecho italiano la figura denominada esdebitazione cuya finalidad es liberar al fallido, persona física, de buena fe, de las obligaciones residuales parcialmente insatisfechas a la clausura de la quiebra.
En Argentina con la sanción de la ley 24.522, solo nos encontramos con dos artículos referidos al pequeño concurso, en los artículos 288 y 289. Sin embargo, en la actualidad, la mayoría o casi la totalidad de los autores argentinos admiten que la ley 24.522 no contempla este particular fenómeno que se da en la sociedad argentina, en razón de que los procedimientos preventivos en la ley 24.522 constituyen medidas conservatorias de la empresa en marcha y tienden al mantenimiento de la organización. En la mayoría de los casos de quiebras que se presentan hoy en día, el deudor típico no es una empresa productora de bienes y servicios, sino que es una persona física cuyo único ingreso generalmente es un salario, es decir son empleados o pequeños comerciantes, con bienes de escaso valor, sin propiedades o con una sola propiedad (la cual suele estar inscripta como bien de familia, por lo tanto es inembargable) y con un nivel de gastos excesivos para su nivel de ingreso único. Al existir en la actualidad una enorme cantidad de personas físicas no comerciantes, que carecen de actividad empresaria, tales como los trabajadores en relación de dependencia (tanto en el sector privado como los empleados público), como los desempleados, las amas de casa, los jubilados y o pensionados, la justicia no puede seguir recibiendo y dando el mismo tratamiento y dedicación a los concursos y quiebras de comerciantes, conjuntamente con los que carecen prácticamente de activos, por ser una problemática distinta, no pudiéndoseles dar soluciones similares. Ha llegado entonces el momento de evitar tanto dispendio jurisdiccional, que no se justifica en los concursos y las quiebras de consumidores o de profesionales, con mínimo activo o mínimo pasivo.
III) Propuesta
Resulta necesaria una reforma legislativa que abarque el problema social del consumidor sobreendeundado en su faz preventiva como así también dotar de un procedimiento específico en la ley concursal. En el aspecto social es necesario la incorporación de medidas de acompañamiento a fin de prevenir y; una vez acudido al procedimiento de regulación de la insolvencia; dotar de herramientas al deudor que le permita reincorporarse en el circuito económico. Es más conveniente evitar el sobreendeudamiento del consumidor a través de su educación que remediar su faz patológica una vez que ésta se ha configurado y ello ahorra los costos de un futuro procedimiento para reestablecer la economía familiar, y libera a la justicia de la carga de una causa judicial. Siguiendo los parámetros esbozados por el Consumer Debt Report de Insol, Mayo del 2001, en cuanto resalta la importancia de la prevención para reducir la necesidad de intervención, se deberá exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y municipales a cumplir la misión de instruir al ciudadano en el consumo, procurando que el mismo desarrolle la capacidad de reflexión y razonabilidad, para lograr de esta manera que el consumidor tenga previsión en las operaciones que pretende concertar para no asumir un pasivo notoriamente desproporcionado en relación con sus ingresos habituales. Dicha medida deberá ser acompañada con políticas de estado que permitan limitar el otorgamiento abusivo de tarjetas de crédito por entidades financieras, bancos e incluso por algunos comercios que dan su propia financiación.. Por último y en lo que hace específicamente a la reforma de la ley concursal, podría elaborarse un procedimiento simplificado donde se acoten los plazos, excluyendo la figura sindical, como así también la eximición de patrocinio de letrado supliéndolo por el Asesor letrado y la participación de mediador patrimonial. Se propone en definitiva que en una futura reforma de ley concursal se estructure un procedimiento para insolvencia de personas físicas consumidores, que a través de la mediación entre acreedores y deudores genere un acuerdo de pagos que satisfaga adecuadamente a los intereses de ambas partes. Solo en caso de fracasar este primer intento, deberá llegarse a una etapa concursal liquidativa y siempre y cuando se acredite la existencia de activo.
De este modo, el deudor consumidor puede recobrar su poder adquisitivo y volver a integrar el circuito económico, a la vez que lograr que el acreedor finalmente cobre efectivamente su crédito evitando el uso abusivo de los procesos de liquidación.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar