DOCTRINA – El sistema de responsabilidad por daños al consumidor en el art. 40 de la ley 24.240. Autor: Elena de la Tore de Yanzon y Agustín Rugna.

I. Introducción

Actualmente,  como consecuencia  de los nuevos  modos de producción y del desarrollo industrial y tecnológico, en general, el consumidor no tiene  una  relación directa con el  fabricante del bien porque intervienen en la cadena de fabricación y comercialización una serie de intermediarios. Por ello, si un producto defectuoso o un servicio ocasionan un daño al consumidor, surge el interrogante de quién debe responder y con qué alcance.

En el presente trabajo analizaremos el sistema de responsabilidad por daños al consumidor previsto en el art. 40 de la ley 24.240, con la modificación introducida por ley. 24.999, exponiendo las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.

Previamente, haremos breves consideraremos acerca de la finalidad del derecho del consumidor y de la relación de consumo. Por último, esbozaremos algunas conclusiones.

II. Derecho del consumidor

A partir del siglo XX, nuestra sociedad se transformó en una sociedad de consumo. La revolución industrial dio nacimiento a la aparición  de la figura del productor y consumidor; pero fue a partir del auge tecnológico producido después de la segunda guerra mundial en los países desarrollados, cuando se produjo la expansión industrial, el alto nivel de tecnología e industrialización. Estos factores provocaron la incorporación en el mercado de una serie de productos cada vez más complejos en los que intervienen  muchas personas en la cadena de producción y comercialización y proliferó su demanda. Nació así la relación jurídica de consumo.

Nuestro Código Civil, sancionado en 1869,  como fiel reflejo de su época, no legisló sobre el contrato de consumo ni  sobre  las relaciones entre consumidores y proveedores de bienes y servicios. Estas relaciones estuvieron reguladas, por mucho tiempo, por el Derecho Comercial, por aplicación de la teoría de los actos de comercio objetivos y de los actos unilateralmente mercantiles. Esta sumisión significó un privilegio a los intereses sectoriales de los comerciantes.2 

Paulatinamente, la doctrina y jurisprudencia y luego, la legislación, fueron cambiando el centro de atención de una posición individual y contractual, hacia una visión más solidarista, centrándose  en el acto de consumo y en la protección de la parte más débil: el consumidor. Apareció  un nuevo derecho privado, que sin ser comercial ni civil, tiende a la protección del consumidor frente a la situación de dominación del empresario. En aras de su amparo, intervino el Estado. La defensa del consumidor surgió, entonces, como una respuesta del derecho para la protección de los consumidores, en los tiempos actuales  y frente a los nuevos conflictos derivados de los distintos hábitos y costumbres, con una finalidad no sólo reparadora sino preventiva.3   Como enseña Mosset Iturraspe,  “el Derecho del Consumidor es el ordenamiento jurídico de las “necesidades” de bienes y servicios, y de su modo de satisfacerlas en un Mercado caracterizado por la escasez”.4

Coetáneamente con este fenómeno, en el derecho de daños, el interés del hombre de derecho se va desplazando “de la conducta del dañador hacia la víctima; la reprochabilidad ya no es un requisito ineludibe de la responsabilidad y se han incorporado factores objetivos de atribución, atendiendo al objetivo primordial del moderno derecho de daños: la reparación de todo daño injustamente sufrido.”5 

En nuestro derecho positivo la debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, encontró adecuada tutela, principalmente, a través de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y posteriormente, mediante la consagración de los derechos de los consumidores en la reforma Constitucional de 1994 (arts. 42 y 43).

El sistema de responsabilidad en el derecho del consumidor está en proceso de elaboración y actualmente es complejo. No sólo está regido por el Estatuto de Defensa del Consumidor, sino que existen ámbitos de responsabilidad contemplados en el Código Civil, -como por ejemplo la responsabilidad contractual por evicción y vicios redhibitorios- y otros, propios del derecho del consumidor previstos en la ley 24.240.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
147

Fuero: Civil y Comercial,
Voces: Responsabilidad, daños, consumidor, derecho, consumo,

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