Sumario: Introducción. I. Recurso de apelación: 1. Concepto. 2. Resoluciones contra las que procede. 3. Formas de concesión. 4. Efectos: a) Suspensivo o devolutivo, b) De trámite inmediato o diferido. II. Proceso monitorio. 1. Concepto. 2. Modelos y clases de procesos monitorios. III. Recurso de apelación contra la sentencia monitoria: 1. Análisis de la ley 6002. 2. Problemática actual. IV. Comparación de la ley 6002 con códigos que legislan el proceso monitorio: 1. Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro. 2. Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. V. Interrogantes: 1. ¿Se puede recurrir la sentencia monitoria? 2. ¿Puede el ejecutante apelar la misma? 3. ¿Con qué efecto debería concederse el recurso de apelación contra la sentencia monitoria? 4. ¿De trámite inmediato o diferido? VI. Particularidad especial del proceso monitorio. VII. Propuesta alternativa. VIII. Conclusiones.
Introducción
Comenzaremos el presente trabajo analizando el recurso ordinario de apelación en forma general, y los distintos efectos en que el mismo puede ser concedido. Para así, con una base sólida al respecto, introducirnos en el análisis del Proceso Monitorio y las posibilidades de interponer dicho recurso contra la Sentencia Monitoria dictada en él, analizando, en especial, la ley 6002 de la Provincia del Chaco (ley que crea el proceso monitorio para los juicios ejecutivos).
Asimismo, a fin de procurar una interpretación de la ley 6002 y del análisis de sus posibles lagunas en materia recursiva, comparemos la citada normativa con las similares dictadas en las provincias de Río Negro y de La Pampa, introducidas a los respectivos códigos procesales en materia civil y comercial de dichas provincias, dado que las mismas, sirvieron de base y de antecedente para la redacción de la ley 6002 de la Provincia del Chaco.
En virtud del estudio de la posibilidad del planteo del recurso de apelación contra la sentencia monitoria en la Provincia del Chaco, trataremos de lograr una propuesta que contemple las posibles situaciones, no previstas al momento de su redacción, que se plantean durante la tramitación del proceso monitorio en materia recursiva, en especial, analizando la posibilidad de que el ejecutante también pueda atacar la sentencia monitoria, mediante la interposición del correspondiente remedio procesal, “el recurso de apelación”, situación hoy no contemplada por la normativa en cuestión.
Asimismo, para el supuesto de que consideráramos viable la posibilidad del planteo, por el ejecutante, del recurso de apelación contra la sentencia monitoria, nos encontraríamos en la difícil tarea de responder al interrogante ¿con qué efecto debería ser concedido dicho recurso de apelación? dadas las particularidades del Proceso Monitorio establecido por la ley 6002 de la Provincia del Chaco.
Para luego concluir proponiendo posibles soluciones para responder al interrogante del párrafo anterior.
I. Recurso de apelación
1. Concepto
Se podría decir que la apelación constituye el más importante y el más utilizado de los recursos ordinarios, siendo admitida su interposición no solo por escrito sino también verbalmente, además de que seguramente se encuentra presente y garantizado, sino en todos, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
A modo de lograr un concepto del recurso en estudio, cabe aclarar que, como bien lo señala Colombo1, no existe una definición de recurso de carácter absoluto o con validez universal, la relatividad de este concepto depende de la organización judicial y de los concretos medios de impugnación que establezca cada legislación.
En virtud de ello, a través de los tiempos, los distintos autores han esbozado diferentes conceptos, entre los cuales podemos citar a Levitán2, para quien el recurso de apelación es un remedio procesal por el que las partes reclaman al tribunal superior al que dictó una resolución judicial que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera.
Como señala Fassi3, es el remedio procesal idóneo para revocar o modificar una resolución cuando se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del proceso, de los hechos, o de la prueba, o de la interpretación o aplicación del derecho.
Para Colombo4, es el acto procesal por el cual el litigante logra el acceso del litigio a la instancia superior, con el propósito de obtener la modificación o revocación de una resolución que le es desfavorable.
Arazi5, lo conceptualiza como un mecanismo impugnativo, que tiene por finalidad la revisión en una nueva instancia de un pronunciamiento judicial, a fin de modificarlo total o parcialmente, por haber incurrido el juez a quo en un error de juzgamiento.
O como bien lo enseña, en forma breve y precisa, Gladis E. de Midón6, apelación es el recurso que permite que un tribunal superior al que dictó la sentencia recurrida la revise, pudiendo confirmarla o modificarla, total o parcialmente.
Sin embargo, y sin perjuicio de los diferentes conceptos que existen o que se han esbozado del recurso de apelación por los distintos autores, tanto de nuestro país, como del mundo entero, como bien lo señala Gladis E. de Midón, su reconocimiento por la legislación positiva, dependerá de la adopción de un sistema procesal de instancia doble o plural, o sea, que la legislación deberá establecer el funcionamiento de tribunales con jerarquías escalonadas (sistema de doble instancia), ya que sin esto no sería posible que la sentencia impugnada sea examinada por un órgano jerárquicamente superior.
Asimismo, es bueno aclarar que la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, en reiterados fallos7, ha dicho que el sistema de la doble instancia en materia civil y comercial no constituye una exigencia de orden constitucional, sin embargo, en nuestro país, el recurso de apelación y su tratamiento bajo el sistema de la doble instancia, se encuentran legislados tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como en los Códigos provinciales.
2. Resoluciones contra las que procede
Conforme lo normado por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyos tres incisos son de idéntica redacción en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, el recurso de apelación solo procede contra: 1) las sentencias definitivas; 2) las sentencias interlocutorias; y 3) las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Luego con la sanción de la Ley 23.850, se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 242 un párrafo sobre la inapelabilidad en razón del monto, modificación que no ha sufrido la legislación chaqueña.
Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Civil y Comercial Chaqueño, establece ciertas limitaciones para su procedencia en los procesos sumarios (art. 474), en los sumarísimos (art. 476, inc. 4º), en los juicios ejecutivos (arts. 532 y 535, ambos de aplicación para procesos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 6002) y en los procesos monitorios (arts. 17 y 20 de la Ley 6002, de aplicación a procesos ejecutivos y ejecuciones especiales, iniciados a partir del 03 de marzo de 2008), ello acorde a la actual tendencia de la Doctrina que propicia la limitación de los recursos ordinarios, no solo respecto a providencias simples y sentencias interlocutorias, sino también para sentencias definitivas, en aras a favorecer el derecho al proceso de duración razonable (derecho expresamente reconocido por el art. 6, inc. 1º, de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), toda vez que, según dicha tendencia, la posibilidad ilimitada del planteo del recurso de apelación, llevaría a la duración indefinida y al encarecimiento del proceso judicial.
3. Formas de concesión
Brevemente y a fin de determinar las formas de concesión del recurso de apelación establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial del Chaco (normativa en estudio, dada su aplicación al Proceso Monitorio -ley 6002-), debemos aclarar que a diferencia del Código Nacional, en el primero el recurso será concedido libremente cuando fuera interpuesto contra Sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y sumarios, en los demás casos solo en relación (art. 243).
Por lo que, los recursos de apelación interpuestos en los procesos monitorios, serán concedidos siempre en relación, en la misma forma en que eran concedidos los interpuestos en los juicios ejecutivos antes de la puesta en funcionamiento de los de los procesos monitorios.
4. Efectos
Especial consideración merece, a los fines de este trabajo, destacar los diferentes efectos en que se concede un recurso de apelación.
a) Suspensivo o devolutivo
La regla, tanto en la legislación nacional como en el Chaco, consiste en la concesión del recurso con efecto suspensivo, y la excepción es el devolutivo (art. 243), o sea que, su interposición provoca no solo la paralización o suspensión de la ejecución del fallo recurrido, sino que llega a detener todas las consecuencias del pronunciamiento, como lo señala Rivas8.
La resolución recurrida mantiene su virtud de manera provisoria y teórica, no pudiendo efectivizarse, cumplirse o ejecutarse hasta tanto se haya expedido el tribunal de alzada o, como señala H. Eduardo Sirkin9, se haya declarado la caducidad de la segunda instancia y por ende quedado firme la resolución de primera instancia.
En cambio en el recurso concedido con efecto devolutivo, no se paraliza el cumplimiento de la resolución impugnada, esta puede ser ejecutada. El mismo es de aplicación excepcional, y solo para los supuestos expresamente establecidos por la ley (art. 243).
Sin embargo autores como Falcón10, consideran que en realidad los recursos deberían llamarse “de efecto suspensivo” y “de efecto no suspensivo”, denominación que a nuestro humilde entender nos parece más acertada que la antigua denominación de suspensivo o devolutivo, proveniente, esta última, del derecho romano, en virtud de que actualmente ya no existe la delegación de competencia de un emperador hacia abajo, ni menos aún se podría pensar que los Superiores Tribunales de Justicia provinciales deleguen la competencia en los tribunales de grado inferior, los Jueces de primera instancia tienen competencia propia y originaria en todos los asuntos en los que entienden y no por delegación del tribunal de alzada.
b) De trámite inmediato o diferido
Como bien señalan Arazi y Rojas11, provoca confusiones el llamado “efecto diferido”, dado que no debe interpretarse como un efecto, ya que el mismo es una consecuencia del trámite de la apelación, que importa dilatar la sustanciación del recurso a una etapa posterior del proceso.
Por ello, sin perjuicio de los efectos en que sea concedido el recurso de apelación, suspensivo o devolutivo, la sustanciación y tratamiento del recurso puede ser inmediata o posponerse a otra etapa del proceso, en este último supuesto nos encontramos frente a un recurso de tratamiento diferido, el cual tiene su fundamento en razones de celeridad y economía procesal, atento a que se evita la paralización del proceso en temas que no hacen al fondo de la cuestión y que pueden ser solucionados al dictarse la sentencia, continuando el expediente su tramite, de manera tal que el recurso será tratado luego de dictada la sentencia definitiva y siempre y cuando la misma sea recurrida.
El recurso de tratamiento o de “efecto” diferido es de naturaleza extraordinaria, y solo se aplicará en los casos expresamente establecidos por la ley (art. 243 in fine), como es el supuesto que aquí nos interesa, el de los juicios ejecutivos, en que las apelaciones se conceden con efecto diferido, salvo las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución -art. 535 del C.P.C.C. del Chaco-, redacción copiada en la ley 6002 en su art. 17, artículo este en el que nos detendremos en detalle más adelante, al tratar específicamente la apelación en el proceso monitorio, y su crítica.
II. Proceso monitorio
1. Concepto
La palabra “Monitorio” significa aviso, amonestación o advertencia conforme a su raíz latina que procede del vocablo “monitorius” (amonestar).
Ahora bien, a fin de lograr conceptualizar este tipo de procesos, conforme lo hiciera Calamandrei12, podríamos decir que la particularidad que tiene el mismo es que, una vez que el acreedor acude ante el juez mediante petición escrita, éste emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición, con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de titulo ejecutivo.
La finalidad del proceso monitorio es crear un título ejecutivo de manera rápida y económica para tutelar el crédito del acreedor insatisfecho, partiendo de la eventual no oposición en el tiempo previsto para una posible presentación por parte del deudor.
Lo importante de este tipo de proceso es que se logra la celeridad procesal tan buscada, dejando al deudor la iniciativa del contradictorio, o como algunos dicen, se produce una inversión en el principio del contradictorio.
La procedencia del monitorio se justifica por dos razones:
a) La alta celeridad que surge de la naturaleza (simple) de la pretensión, la forma en que se plantea, y la prueba acompañada, de la cual deriva una determinada certeza en el derecho invocado; y
b) La presunción de que no habrá oposición a la demanda, como lo indica la experiencia al respecto (ejemplo: casos de desalojo de inmueble por locación sin contrato escrito, juicios ejecutivos, etc.).
2. Modelos y clases de procesos monitorios
Sin perjuicio de la intención de lograr conceptualizar al proceso monitorio, cabe aclarar que en el derecho comparado existen y coexisten variedades de formas monitorias, a saber: modelos bases de tradición monitoria (Alemania e Italia), modelos bases derivados (Suiza y Austria), modelo de recepción tardía (Bélgica, Francia, Grecia, Portugal, España y Luxemburgo), modelos con procesos similares que tienen función monitoria (Países escandinavos, Gran Bretaña y Holanda), etcétera.
A su vez, dentro de las distintas formas, pueden existir diferentes combinaciones de procesos monitorios, los que se podrían clasificar de la siguiente manera: a) proceso monitorio ejecutivo y de conocimiento; b) Proceso monitorio documental y puro; c) Proceso monitorio independiente o como etapa introductoria de un proceso contradictorio; d) Proceso monitorio en una o varias fases; e) según el plazo para oponerse (fijo o discrecional) y la extensión de la oposición (total o parcial); f) obligatorio, voluntario o de oficio13. Cuya consideración en particular, escaparía a la finalidad del presente trabajo.
Si bien el análisis del proceso monitorio hasta aquí ha sido sucinto, y sin perjuicio de que el Proceso Monitorio estructurado en la Ley 6002 representa una combinación de varias formas de este tipo de procesos, lo consideramos suficiente a los fines de este trabajo, y atento a la escasa complejidad procesal que ostenta.
Ahora sí, están dadas las condiciones para dedicarnos al abordaje de los problemas puntuales que en la práctica se presentan frente al planteo del recurso de apelación contra la Sentencia Monitoria.
III. Recurso de apelación contra la sentencia monitoria
1. Análisis de la ley 6002
La Ley 600214 de la Provincia del Chaco ha entrado en vigencia el 03 de Marzo del año 2008, cuando comenzaron a funcionar los Juzgados de Ejecución en la ciudad de Resistencia (Juzgados de competencia especial, Civil y Comercial Nº 11, 12 y 13), y desde allí venimos experimentando, por llamarlo de alguna manera, con la legislación en cuestión, la cual lamentablemente posee algunas lagunas legislativas, supuestos para los cuales el art. 23 último párrafo nos remite a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Conforme su art. 1º, esta ley se aplicará a los procesos ejecutivos derivados de títulos que traigan aparejada ejecución (juicio ejecutivo), prepara vía ejecutiva, ejecuciones especiales (hipotecaria, prendaria y fiscal), y ejecuciones de sentencias dictadas por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y de cuestiones civiles dictadas por los Juzgados Penales, quedando excluidas las ejecuciones de sentencias de los tribunales Civiles y Comerciales, para las cuales seguirá siendo competente el Juez que las haya dictado.
El proceso comenzará con la presentación por escrito del ejecutante (demanda), a la cual deberá acompañar el título que traiga aparejada ejecución (art. 2), cuyo incumplimiento ocasiona el rechazo “in limine” de la demanda (art. 3).
Analizado el título por el Juez, si se halla dentro de los comprendidos en el art. 1º, en el término de los diez (10) días, el Juez dicta Sentencia Monitoria (sin haber oído a la contraria aún), en la que se mandará llevar adelante la ejecución contra el ejecutado, se establecerá la tasa de interés aplicable, se impondrán las costas y se regularán honorarios sujetos a liquidación definitiva (art. 3º).
Ahora bien, respecto al ejecutante, la ley solo prevé la posibilidad de apelar la sentencia monitoria, para el supuesto de que la demanda sea rechazada “in limine” (último párrafo del art. 3º).
Respecto al ejecutado, a quien se le notifica la sentencia monitoria por cédula, si no plantea oposición a dicha sentencia -por medio de las excepciones del art. 8-, solo podrá apelar la misma en lo referente a la condena en costas y a la regulación de honorarios (art. 6, último párrafo).
Siguiendo con el procedimiento, si dentro del término de 5 días, el ejecutado no opone excepciones (situación que ocurre en el 90% de las causas), la sentencia monitoria quedará firme y se pasara a la etapa de cumplimiento de sentencia. Si las opone, se dará el trámite correspondiente, el mismo que se llevaba a cabo en los juicios ejecutivos, y luego el Juez resolverá, admitiendo la oposición total o parcialmente o rechazándola, en este último caso quedará firme la sentencia monitoria y se pasará a la etapa de cumplimiento de la misma.
Sin embargo la resolución que decida las excepciones, sea que las admita o las rechace será apelable en los siguientes casos: a) cuando fuere rechazada in limine la excepción; b) cuando las excepciones hubieran tramitado como de puro derecho; c) cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; y d) cuando versare sobre puntos ajenos al proceso o cause gravamen que no pueda ser reparado en el proceso de conocimiento posterior (art. 17).
Respecto al efecto en que deben concederse los recursos de apelación, si el ejecutante da fianza el recurso se concederá en efecto devolutivo (art. 17). Asimismo, las apelaciones en el proceso monitorio se concederán siempre en efecto diferido, salvo en los casos del art. 17 y cuando se conceda contra la sentencia que rechaza in limine la demanda (art. 20).
2. Problemática actual
Tal y como lo hemos expresado en párrafos anteriores, conforme la redacción de la Ley 6002, no se encuentra prevista la posibilidad de que el ejecutante pueda plantear recurso de apelación contra la Sentencia Monitoria, para el supuestos de que se haga lugar a ésta, que conforme lo analizáramos en párrafos anteriores, es la que se dicta al entablar la demanda.
Ahora bien, cualquiera diría ¿para que querría el ejecutante apelar la sentencia monitoria si la misma manda llevar adelante la ejecución?, recurso que a todas luces sería improcedente, toda vez que le esta vedado al vencedor apelar la sentencia que así lo consagra, en virtud de que, quien ha triunfado no experimenta agravio, requisito subjetivo indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación.
Pero, sin embargo encontramos infinidad de supuestos en los que una Sentencia Monitoria en la que se manda llevar adelante la ejecución puede causar agravios al ejecutante, toda vez que el triunfo puede no ser integral, conforme lo reclamado en la demanda, y algunas partes de la sentencia podrían ocasionar agravios o algún gravamen que no pueda ser reparado por una sentencia posterior (cuyo dictado se encuentra supeditado a que el ejecutado comparezca a juicio y oponga excepciones) o por un juicio ordinario de conocimiento posterior.
No nos olvidemos que los Jueces también son humanos, y como tales también algunas veces cometen errores, más aun si tenemos en cuenta el caudal de expedientes que se encuentran en trámite en los Juzgados Civiles y Comerciales, sin perjuicio de que muchas veces tales errores podrán ser advertidos por el propio Juez, y salvados mediante la facultad conferida por los arts. 36 y 166 del C.P.C.C., y otras advertidas por las partes, y salvados mediante el recurso de aclaratoria. Pero no olvidemos que en la legislación chaqueña la interposición del recurso de aclaratoria no suspende el plazo para la interposición del recurso de apelación, ni este último se puede interponer en forma subsidiaria para el caso de rechazo del de aclaratoria, por lo que siempre en estos supuestos se interponen ambos recursos en forma conjunta, y si el Juez hace lugar a la aclaratoria la parte desiste de la apelación interpuesta.
Pero en muchas situaciones no podrá recurrirse a estas vías, de las que solo puede hacerse uso siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, como también encontraremos otros supuestos en los que no hay errores materiales, omisiones, ni conceptos oscuros, sino que el Juez interpreta la norma de una manera distinta a lo interpretado o solicitado por el ejecutante, y así falla.
Son ejemplo de ello, entre muchos otros, los siguientes:
1) Que el actor reclama la aplicación de una determinada tasa de interés, la cual fue pactada en el documento que se ejecuta, y la sentencia manda llevar adelante la ejecución con una tasa de interés diferente (inferior) sin expresar motivación alguna en los considerandos.
2) Que se reclama la aplicación de tasa activa para la liquidación de intereses en la ejecución de un pagaré, lo que corresponde conforme lo normado por el art. 52 inc. 2º del decreto-ley 5965/63, y sin perjuicio de ello, el Juez manda levar adelante la ejecución y ordena aplicar tasa pasiva a la liquidación de intereses.
3) Que se reclamen intereses moratorios en un pagaré a la vista desde la fecha de presentación al cobro (10/05/06, por ejemplo), y el Juez manda llevar adelante la ejecución con más intereses desde una fecha posterior a la presentación al cobro (fecha de notificación de la sentencia monitoria).
4) Que se reclame la ejecución con más la capitalización de intereses, lo que fue expresamente pactado por las partes (art. 623 del Código Civil), y el Juez manda levar adelante la ejecución pero rechaza la capitalización de intereses.
5) Se reclama la aplicación de I.V.A. sobre intereses (art. 10, decreto 692/98), y el Juez manda llevar adelante la ejecución pero rechaza lo concerniente al I.V.A.
Sin perjuicio de los ejemplos enumerados, son muchísimos otros los casos que se pueden plantear, en los que evidentemente existe un agravio para el ejecutante, y para los cuales sería lógico que el mismo pueda cuestionar la sentencia monitoria, y el único medio con que contaría para hacerlo, siendo una sentencia, es el respectivo recurso de apelación, pero sin embargo dicha posibilidad, como lo analizáramos en párrafos anteriores, no se encuentra prevista en la normativa vigente.
IV. Comparación de la ley 6002 con códigos que legislan el proceso monitorio
1. Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro
El Código de Río Negro en el Libro III trata a los Procesos de Estructura Monitora y de Ejecución, el Título I esta dedicado a los llamados Procesos de estructura monitoria, entre los que se encuentran comprendidas las controversias que versen sobre: obligaciones de dar cantidades de cosas o valores, el desalojo de inmuebles (algunos supuestos), división de condominio, restitución de la cosa dada en comodato, para los que se requiere la presentación de instrumento público o privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción (art. 488), y por último, los procesos de ejecución, trámite regulado para los títulos de crédito que traen aparejada ejecución por si solos, dedicando a estos últimos el Título III.
Sin perjuicio de la diferenciación que hace el Código Procesal C. y C. de Río Negro entre títulos que traen aparejada ejecución por si solos y los que no (en los que luego de cumplido el trámite pertinente se pasa a la etapa de ejecución de sentencia y no de cumplimiento como en los primeros), en ambos supuestos, introducida la demanda, el Juez examinará los títulos y dictará sentencia monitoria, cuya apelación no esta prevista, al igual que en nuestra Ley 6002, encontrándose prevista solo la posibilidad de hacer uso de dicho recurso en caso de que se deniegue la ejecución.
Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la resolución que resuelve las excepciones (art. 554), los supuestos en que procede son los mismos que los enumerados en la Ley 6002, a los que nos remitimos (véase apartado III, punto 1), como así también que las apelaciones siempre se concederán en efecto diferido, salvo la que procede contra la resolución que resuelve la oposición y la que deniega la ejecución (art. 557).
Obviamente respecto al planteo del recurso de apelación, nuestra Ley 6002 es de idéntica redacción al código en análisis, ya que de éste en mayor medida se ha copiado el articulado, incluso los desaciertos del legislador de Río Negro.
2. Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa
El Código de La Pampa tiene idéntica estructura y similar redacción a su par de Río Negro, dedicando el Título III a los Procesos de Estructura Monitoria, similar al Libro III del Código de Río Negro, y en Libro IV (Procesos de Ejecución) Título II trata al Juicio Ejecutivo, pero en ambos supuestos también se parte del dictado de la sentencia monitoria, cuya posibilidad de apelación tampoco esta prevista.
Respecto a lo que nos interesa, a los fines del presente trabajo, el recurso de apelación en el proceso monitorio (art. 523) está legislado de la misma manera que lo hace el Código de Río Negro, encontrándose prevista la concesión del mismo con efecto diferido para los que procedan contra resoluciones dictadas con anterioridad a la que resuelve las excepciones (art. 526), también al igual que su par de Río Negro y que nuestra Ley 6002.
Por lo que es evidente que la solución que estamos buscando no la vamos a encontrar en las legislaciones analizadas.
V. Interrogantes
1. ¿Se puede recurrir la sentencia monitoria?
Para responder a este interrogante, como primera medida, cabe aclarar que no es lo mismo recurrir que apelar, recurrir involucra un concepto más amplio, dentro del cual esta comprendida la apelación. Una resolución es irrecurrible cuando no admite ningún tipo de recurso (aclaratoria, revocatoria, apelación, extraordinario, etc.), en cambio es inapelable cuando no admite la interposición de recurso de apelación, pero sí la articulación de otro recurso.
El criterio predominante, es restringir o limitar los recursos ordinarios, no solo contra providencias simples sino también contra sentencias, con fundamento en que su establecimiento ilimitado propicia y favorece el encarecimiento y la duración indefinida del proceso judicial, cosa que se opone al derecho al proceso de duración razonable expresamente reconocido por la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Algo similar sucede en los procesos ejecutivos en los que desde antaño se ha tomado como regla la inapelabilidad, y como excepción la apelación en los supuestos en que la ley lo establece.
Sin perjuicio de ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia moderna, a la que adherimos, siguiendo a la Dra. Gladis E. de Midón15, las normas que consagran la inapelabilidad deben ceder, cuando, atento a la naturaleza, o gravedad del pronunciamiento causen gravamen irreparable, ya que, de otra manera, nos encontraríamos frente a un exceso ritual, lo que a todas luces es incompatible con un proceso justo y una buena administración de justicia16.
Conforme la corriente a la que adherimos, es dable concluir que la Sentencia Monitoria, aunque la ley no lo establezca expresamente, es recurrible, más aún si tenemos en cuenta el particular carácter de la misma, de la que se dice que no es propiamente una sentencia con todas sus particularidades, ya que su fuerza de cosa juzgada se encuentra supeditada a la posible oposición por parte del ejecutado mediante el planteo de excepciones y el dictado de una nueva resolución.
2. ¿Puede el ejecutante apelar la misma?
Respecto al segundo interrogante la ley solo prevé la posibilidad de que el ejecutante interponga contra ella recurso de apelación para el supuesto de que la demanda sea rechazada “in limine”.
Entonces, conforme el criterio limitativo del recurso de apelación, de aplicación en juicios ejecutivos, en procura de la celeridad del procedimiento ¿debemos suponer que el ejecutante no podría apelar la sentencia monitoria, aún en supuestos como los ejemplos expresados en el Capítulo III, punto 2 del presente trabajo, cuando hablamos de la problemática actual?. Una respuesta favorable a dicho interrogante nos parecería a todas luces contraria a derecho e incompatible con un proceso justo y una buena administración de justicia, hasta podríamos decir “ilógico”, ya que es a su favor que se disponen los tramites abreviados, máxime cuando la Jurisprudencia de nuestro país considera que las limitaciones al recurso de apelación son para el ejecutado y no para el ejecutante17.
Y si bien en los procesos ejecutivos siempre esta el juicio ordinario posterior, nos parece una barbaridad y un despropósito tener que decirle al ejecutante que ha obtenido sentencia monitoria favorable pero, por ejemplo, con intereses que no son los que corresponden ni los solicitados, que deberá llevar todo el proceso monitorio adelante hasta su culminación y después reclamar los intereses que considera deberían aplicarse en un juicio ordinario posterior.
En consecuencia, así como hay supuestos en que se ha admitido la apelación por el vencedor18, es dable concluir que el ejecutante puede apelar la Sentencia Monitoria, aún cuando la misma mande llevar adelante la ejecución, si en alguna medida esa sentencia le causa algún gravamen irreparable, ya sea porque lo afecta la tasa de interés establecida en la sentencia, o la fecha desde la cual los mismos deberán liquidarse o cualquiera de los ejemplos consignados en el Capítulo III, punto 2 del presente trabajo, cuando hablamos de la problemática actual, o cualquier otro supuesto que le ocasione un gravamen, tal cual fuera apelable la sentencia de trance y remate de un juicio ejecutivo cuando lo que se cuestionaba era la tasa de interés19.
3. ¿Con qué efecto debería concederse el recurso de apelación contra la sentencia monitoria?
En supuestos como el que estamos analizando, y conforme el principio general de que todos los recursos en relación serán concedidos en efecto diferido solo cuando la ley así lo diga, a primera vista sería tentador conceder el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la Sentencia Monitoria con efecto suspensivo, toda vez que en este proceso todavía no hay contraparte, así la Cámara de Apelaciones resolvería y luego continuaríamos con el tramite del proceso monitorio sin problemas, o bien con efecto devolutivo, elevando a la Alzada el expediente y continuando las actuaciones en primera instancia con el legajo de apelación.
Sin embargo, cualquiera de las dos posibilidades ocasionaría un dispendio jurisdiccional innecesario, ya que si una vez notificado el ejecutado de la sentencia monitoria, éste comparece a juicio y opone excepciones, al resolver las mismas, ambas partes podrían apelar dicha resolución y el expediente nuevamente debería ir a la alzada, con lo que se estaría enviando el expediente al tribunal de alzada y devolviendo el mismo varias veces durante el trámite de éste, lo que evidentemente atenta contra al principio de economía y celeridad, tan buscado en los juicios ejecutivos y más aún con la sanción de la ley 6002, situación que la legislación tiene en cuenta al momento de diferir el trámite de los recursos, comúnmente llamado efecto diferido.
Si bien el recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la demanda “in limine”, conforme el art. 20 de la ley 6002, se concede con efecto suspensivo, no hay que confundir esta situación con la que estamos tratando, en éste supuesto es lógico que el recurso sea concedido con efecto suspensivo, ya que nunca podría ser concedido con efecto devolutivo ni menos aún diferido, en virtud de que no hay trámite por continuar, la demanda fue rechazada, no hay procedimiento a seguir adelante, solo debe el tribunal de alzada resolver si confirma o modifica el fallo que rechazó la demanda “in limine”.
Por ello debemos entender que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia monitoria en efecto suspensivo ni devolutivo (tramite inmediato) por la sola ausencia de bilateralidad20, ni por analogía.
4. ¿De trámite inmediato o diferido?
Por lo que corresponde ahora analizar si realmente el trámite del recurso debe ser diferido, o sea, como comúnmente se lo denomina, concedido con efecto diferido.
Para ello, debemos, como primera medida, estudiar los fundamentos que tiene en cuenta el legislador al establecer que un recurso será concedido con efecto diferido, o de trámite diferido.
Al respecto, siguiendo a Levitán21, podríamos decir que se ha adoptado este instituto procesal a fin de terminar con el envío reiterado de un mismo expediente a la alzada, evitando que se resuelvan de uno en uno los recursos en relación, a medida que se vayan produciendo, con la posterior devolución a primera instancia, luego de resolver caso a caso cada apelación. Por ello, con el efecto diferido, se logra que una serie de apelaciones en relación, se sustancien de una sola vez en el tribunal de alzada, cuando reciba el expediente para fallar respecto al recurso contra la sentencia definitiva.
En idéntico sentido opinan Azpelicueta y Tessone22, agregando que ello responde a principios de economía y celeridad procesal, pues trata de evitar interrupciones en el curso del proceso.
Es decir, el expediente se enviará al Tribunal de Alzada una sola vez, en una sola oportunidad, para que éste entienda los recursos concedidos con efecto diferido y el recurso contra la sentencia definitiva.
Tal como lo señala Rivas23, al decir que el efecto diferido contribuye al ideal procesal de permitir que la alzada conozca una sola vez de la causa, tanto en lo que hace a la sentencia definitiva como a las providencias de trámite, sin afectar el derecho de defensa en su eficacia y oportunidad de ejercicio.
La exposición de motivos de la ley 17.454 (modificatoria del Código Procesal de la Nación) destacó que el instituto halla su justificación en la necesidad de evitar las continuas interrupciones que en desmedro de la celeridad procesal sufre el trámite de primera instancia en un régimen de apelaciones inmediatas, posibilitando, al mismo tiempo, concentrar las impugnaciones en una determinada etapa del proceso.
También se tuvo en cuenta que si bien los justiciables pueden apelar las resoluciones que consideran les acarrea un perjuicio, su interés puede desaparecer al pronunciarse la sentencia de mérito, o en los juicios ejecutivos la sentencia de trance y remate, quedando disueltas, por así decirlo, muchas impugnaciones al carecer de virtualidad al momento del dictado de la sentencia definitiva. No olvidemos que en los juicios ejecutivos el momento procesal en que se debe expresar agravios, respecto a un recurso concedido con efecto diferido, es al apelar la sentencia de trance y remate, de lo contrario, si no se apela esta última, caen todos los recursos que se hubieran concedido con efecto diferido.
En virtud de todo lo expresado, y haciendo una interpretación amplia de lo normado por el art. 20 de la Ley 600224, entendemos que el recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la sentencia monitoria deberá ser concedido con efecto diferido, o de trámite diferido.
VI. Particularidad especial del proceso monitorio
Debemos tener en cuenta que el proceso monitorio instaurado por la Ley 6002, tiene ciertas particularidades que lo hacen diferente al juicio ejecutivo, y el problema principal que se nos plantea es que, como primera medida, el Juez dictará sentencia monitoria, y conforme fuera estudiado en párrafos anteriores, si manda llevar adelante la ejecución, al ser atacada vía recurso de apelación por la parte actora, éste se concederá con efecto diferido.
Ahora bien, en el juicio ejecutivo todas las apelaciones que se conceden con efecto diferido deberán ser fundadas conjuntamente al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate, conforme lo establece el art. 247 del Código Procesal Civ. y Com. de Chaco, y ello debido a una razón lógica, todas esas cuestiones pueden ser salvadas con la sentencia de trance y remate.
Pero en el proceso monitorio se parte de una sentencia -sentencia monitoria-, y supongamos que el ejecutante ataca la sentencia monitoria mediante un recurso de apelación, lo concedemos con efecto diferido, pero recordemos que ya no existe más la sentencia de trance y remate, entonces ¿cual será el momento para su tratamiento?, así se nos ocurren varios supuestos de diferente tratamiento, a saber:
1) Primer supuesto: Si una vez notificada la sentencia monitoria, el ejecutado comparece y opone alguna excepción, esta deberá ser resuelta, resolución que en apariencia equivaldría a la antigua sentencia de trance y remate, entonces, debemos entender que al apelar ésta el ejecutado debería expresar sus agravios del recurso concedido con efecto diferido.
2) Segundo supuesto: ¿y si la resolución de las excepciones rechazara las mismas?, ésta sería inapelable para el ejecutante, toda vez que no hay agravio para él, y sin embargo no podemos considerar que por no poder apelar dicha resolución debería caer el recurso que fuera concedido con efecto diferido, como sucedía en los juicios ejecutivos, toda vez que el agravio que le ocasionó la sentencia monitoria (respecto a los intereses por ejemplo) no es tratado nuevamente en la resolución de las excepciones, la que solo admitirá total o parcialmente o rechazará las excepciones interpuestas por el ejecutado (art. 15 Ley 6002), entonces, ¿cual sería el momento de fundar el recurso diferido?. Creemos que en este supuesto, en la misma resolución que decide las excepciones se debería poner los autos a disposición del apelante a fin de que exprese agravios respecto al recurso de apelación concedido con efecto diferido, dentro del término de cinco (5) días de notificado, cuya resolución se notificará personalmente o por cédula, asegurando así el conocimiento del momento en que deberá fundar sus recursos, lo que es compatible con lo normado por los arts. 246 y 247 del C.P.C.C. de Chaco.
3) Tercer supuesto: ¿y si el ejecutado no comparece, o comparece pero no opone ninguna excepción?, cosa que sucede en el 90% de las causas actualmente en trámite en los juzgados en lo Civil y Comercial Nº 11, 12 y 13 de Resistencia, Chaco. En este supuesto no existirá resolución alguna que sea equiparable a la sentencia de trance y remate del juicio ejecutivo, entonces, ¿cuándo fundará su recurso el ejecutante? Siendo que él tiene a su cargo el impulso del proceso, creemos que la única posibilidad razonable sería, que lo haga en el mismo momento en que solicita se de al ejecutado por decaído el derecho a oponer excepciones por estar vencido el término para hacerlo, lo que le daría seguridad al ejecutado, y sería similar al supuesto contemplado por el art. 247 del C.P.C.C. de Chaco, toda vez que si nos inclináramos optando por que éste debería expresar agravios dentro de los cinco (5) días de haber vencido el plazo que tiene el ejecutado para oponer excepciones, el ejecutante no tendría certeza de cuando comienza a correr ese término, ya que en la práctica, la sentencia monitoria se notifica por cédula, la que es diligenciada sin participación del ejecutante, y una vez diligenciada tarda en volver al juzgado entre dos a cuatro días, siendo agregada al día siguiente sale a despacho al próximo, lo que demora aproximadamente entre cinco y seis días hábiles (porque aún tenemos pocas causas en los juzgados de ejecución, por lo que eventualmente podría demorar más días), lo que significa que el término para fundar su recurso comenzaría a correr sin que el ejecutante se entere y una vez que el expediente sale a despacho con la cédula diligenciada ya habría vencido dicho término. Por ello consideramos más apropiada la primera opción.
Sin perjuicio de las posibles soluciones a los tres supuestos antes mencionados, creemos que una mejor opción, que abarcaría todas las situaciones que se puedan presentar, sería: ante la apelación del ejecutante a la sentencia monitoria, solamente tener presente el recurso, para la oportunidad en que concluya la etapa eventual de oposición a la sentencia monitoria y en su caso recaiga resolución que la decida, sin concederlo aún, como sucede cuando se apela una sentencia y solo se tiene presente el recurso hasta tanto se encuentren todas las partes notificadas de la misma. Con lo que nos evitaríamos la problemática de determinar cuando debería el ejecutante expresar agravios de su recurso de apelación concedido con efecto diferido -de trámite diferido-, concediéndolo en el mismo momento en que se concedan los recursos contra la resolución de las excepciones, o al vencimiento del plazo para oponerlas -cuando el ejecutado no hubiera hecho uso de ese derecho-, lo que, prácticamente sería lo mismo que el recurso concedido con efecto diferido, ya que, tal cual fuera analizado, el diferimiento del tratamiento del recurso no es un efecto, el efecto en que el mismo se conceda será devolutivo o suspensivo según el caso.
VII. Propuesta alternativa
Sin perjuicio de las posibles soluciones apuntadas en el Capítulo anterior, una buena idea sería introducir reformas a la Ley 6002 -reguladora el Proceso Monitorio en el Chaco-, para así contemplar estas situaciones.
Sin embargo, creemos que todos los problemas que se plantean -en materia de recurso de apelación- podrían haberse evitado si no se hubiera llamado a la primera providencia que dicta el Juez “Sentencia Monitoria”, la que en realidad no goza de todas las características de una sentencia propiamente dicha, pero sin embargo con la terminología utilizada se limitó su recurribilidad, ya que siendo denominada “sentencia”, no puede ser atacada mediante un recurso de revocatoria, con más todos los problemas que acarrea la concesión de un recurso de apelación contra ella, tal como fuera analizado, hubiera sido más conveniente utilizar la expresión “mandato de pago” o “mandato de cumplimiento”, como fuera propiciada por Héctor Gerardo Umaschi en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal en el año 199925, evitando así crear una categoría de sentencias condicionales o descartables, y si se hubiera reservado la expresión de “sentencia monitoria” para la resolución de las excepciones no habría ningún problema, dado que en caso de no comparencia del ejecutado solo se dictaría sentencia confirmando lo establecido en el “mandato de pago” o “mandato de cumplimiento” -primera resolución- o modificándola -para el caso de cuestionamiento de los intereses por ejemplo-.
Tampoco ocasionaría problemas la concesión del recurso de apelación contra este primer proveído -mandato de pago-, ya que se diferiría su tratamiento para el momento de la sentencia, al igual que lo era en el juicio ejecutivo, lo que no cambiaría en nada la celeridad buscada al momento de la sanción de Ley 6002, por lo que, a nuestro humilde modo de ver las cosas, quizás con la terminología adecuada se podrían resolver los problemas que ocasiona, en materia de recursos, la “Sentencia Monitoria” de la legislación vigente.
VIII. Conclusiones
A la postre de lo expuesto precedentemente podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1) Los recursos de apelación interpuestos en los procesos monitorios, serán concedidos siempre en relación.
2) Consideramos que en realidad los recursos deberían llamarse “de efecto suspensivo” y “de efecto no suspensivo”, denominación que nos parece más acertada que la antigua denominación de “suspensivo o devolutivo”, ya que los Jueces de primera instancia tienen competencia propia y originaria en todos los asuntos en los que entienden y no por delegación del tribunal de alzada.
3) El trámite que se de al recurso puede ser inmediato o diferido, y no debe confundirse por el término “efecto diferido”, no debe interpretarse como un efecto, el mismo es una consecuencia del trámite de la apelación, que importa dilatar la sustanciación del recurso a una etapa posterior del proceso.
4) La Ley 6002 de la Provincia del Chaco ha entrado en vigencia el 03 de Marzo del año 2008, la cual lamentablemente posee algunas lagunas legislativas, sobre todo en materia recursiva, supuestos para los cuales el art. 23 último párrafo nos remite a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
5) No se encuentra prevista la posibilidad de que el ejecutante apele la sentencia monitoria, salvo si la misma rechazara “in limine” la demanda.
6) En el proceso monitorio los recursos de apelación contra la resolución de las excepciones se concederán en efecto suspensivo, si el ejecutante da fianza, lo serán en efecto devolutivo (art. 17). Asimismo, se concederán siempre en efecto diferido, salvo en los casos del art. 17 y cuando se conceda contra la sentencia que rechaza in limine la demanda (art. 20).
7) Existen infinidad de supuestos en los que una Sentencia Monitoria en la que se manda llevar adelante la ejecución puede causar agravios al ejecutante, toda vez que el triunfo puede no ser integral, conforme lo reclamado en la demanda, y algunas partes de la sentencia podrían ocasionar agravios o algún gravamen que no pueda ser reparado por una sentencia posterior -cuyo dictado se encuentra supeditado a que el ejecutado comparezca a juicio y oponga excepciones- o por un juicio ordinario de conocimiento posterior.
8) Conforme la corriente a la que adherimos, aunque la ley no lo establezca expresamente, la sentencia monitoria es recurrible, más aún si tenemos en cuenta el particular carácter de la misma, de la que se dice que no es propiamente una sentencia con todas sus particularidades, ya que su fuerza de cosa juzgada se encuentra supeditada a la posible oposición por parte del ejecutado mediante el planteo de excepciones y el dictado de una nueva resolución.
9) El ejecutante puede apelar la Sentencia Monitoria, aún cuando la misma mande llevar adelante la ejecución, si en alguna medida esa sentencia le causa algún gravamen irreparable.
10) No corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia monitoria en efecto suspensivo ni devolutivo -tramite inmediato- por la sola ausencia de bilateralidad, ni por analogía, y haciendo una interpretación amplia de lo normado por el art. 20 de la Ley 6002, entendemos que el recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la sentencia monitoria deberá ser concedido con efecto diferido, o de trámite diferido.
11) Existen tres situaciones particulares que se pueden dar ante el trámite diferido -o con efecto diferido- del recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la sentencia monitoria, para los cuales deberá legislarse respecto a cada una en particular.
12) Una buena opción que abarcaría todos los supuestos a los que se hace mención en el punto anterior sería: ante la apelación del ejecutante a la sentencia monitoria, solamente tener presente el recurso, para la oportunidad en que concluya la etapa eventual de oposición a la sentencia monitoria y en su caso recaiga resolución que la decida, sin concederlo aún. Con lo que se evitaría la problemática de determinar cuando debería el ejecutante expresar agravios de su recurso de apelación concedido con efecto diferido -de trámite diferido-.
En base a las conclusiones apuntadas, creemos que todos los problemas que se plantean -en materia de recurso de apelación- respecto a la “sentencia monitoria”, podrían haberse evitado con la terminología adecuada.
Notas
1 Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, t. II (Abeledo-Perrot, 1969), p. 434.
2 Levitán, José, “Recursos en el Proceso Civil y Comercial”, ordinarios y extraordinarios (Bs. As., Ed. Astrea, 1986), p. 31.
3 Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado, 2ª ed., t. II (Bs. As., 1978), p. 421.
4 Colombo, Carlos J., ob. cit., t. I (Bs. As. 1975), p. 398.
5 Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado, t. I (Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2001), p. 776.
6 Estigarribia de Midón, Gladis y Midón, Marcelo, “Manual de Derecho Procesal Civil” (Bs. As., Ed. La Ley, 2008), p. 507.
7 CSJN, “El Hogar Obrero”, Fallos 307:696; ídem, “Travaglio”, Fallos 312:195; ídem, “Juiz”, Fallos 298:665; ídem, “Juárez”, Fallos 301:1066, citados por Estigarribia de Midón, Gladis y Midón, Marcelo, en ob. cit., p. 508.
8 Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores”, t. II (Bs.As., Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma, 1991), p. 614.
9 Sirkin, H. Eduardo, “Revista de Derecho Procesal – Medios de impugnación – Recursos I” (Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999), ps. 92-93.
10 Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II (Abeledo-Perrot, 1983), p. 373, citado por Sirkin, H. Eduardo, “Revista de Derecho Procesal – Medios de impugnación – Recursos I” (Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999). “El recurso de apelación sus formas y efectos”, p. 93.
11 Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., ob. cit., p. 782.
12 Calamandrei, Piero, “El procedimiento monitorio”, trad. de S. Sentís Melendo, Bs. As., 1946, pags. 66 y ss., citado por Martinez, Oscar J., “El procedimiento monitorio” – “Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal”, San Martín de los Andes, Neuquén, 1999, ps. 203-209.
13 Para un mayor entendimiento o análisis de las formas monitorias y de las posibles combinaciones de proceso monitorios, véase Pérez Ragone, Alvaro J., “Consideraciones en torno al proceso monitorio. Utilidad y funcionamiento de la estructura y técnica monitoria”, publicado en Lexis Nexis, cita Nº 0003/012591 o 0003/012595, Género: Doctrina, Fuente: JA 2006-II-1090- SJA 24/5/2006.
14 Se agrega como Anexo del presente trabajo una copia de la Ley 6002, a fin de que el lector pueda tener un conocimiento integral de dicha normativa.
15 Estigarribia de Midón, Gladis y Midón, Marcelo, ob. cit., p. 512.
16 CNCom., Sala E, LL, suplemento del 17/10/2001, p. 15; ídem. CNCiv., Sala D, LL, 1998-A, 497, citado por Estigarribia de Midón, Gladis y Midón, Marcelo, ob. cit., p. 512. En similar sentido CNCiv., Sala I, 27/9/94, ED 168-258.
17 “El art. 554 del Cód. Procesal limita los recursos al ejecutado mas no al ejecutante”. CNCiv., Sala F, 27/8/81, ED 16-769, Nº 118. En igual sentido CNFec. Cont-Adm., Sala II, 9/8/79, ED 16-769, Nº 119.
18 “…se ha admitido la apelación deducida por el vencedor, v.gr., cuando la índole de la declaración del derecho contenida en la sentencia difería de la reclamada y resultaba frustratoria de su interés”. C. 1ª C.yC. Bahía Blanca, LL 125-461.
19 “Es apelable la sentencia de remate si se cuestiona la tasa de interés”. CNCom., Sala A, 14/2/96, DJ 1996-I-447.
20 “Resulta improcedente conceder un recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento en la ausencia de bilateralidad en el trámite…”. CNCom, Sala D, 8/8/97, “Buenos Aires Hotel Corporation c/H.C.A. SA”, citado en “Revista de Derecho Procesal – Medios de impugnación – Recursos I” (Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999), p. 450.
21 Levitán, José, ob. cit., ps. 46-47.
22 Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada – Poderes y deberes” (Bs. As., Librería Editora Platense S.R.L., 1993), p. 34.
23 Rivas, Adolfo A., ob. cit., ps. 650-651.
24 Art. 20, Ley 6002: “Las apelaciones en el proceso monitorio se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la resolución que decida la oposición en los casos previstos en el art. 17 y contra la que denegare la ejecución”.
25 Umaschi, Héctor Gerardo, “El juicio monitorio en la reforma del proceso civil” – “Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal”, San Martín de los Andes, Neuquén, 1999, ps. 10-12.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar