DOCTRINA – El privilegio laboral establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. -Autor: Juan Nicolás Daghero

1. Introducción

La selección del tema obedece principalmente a dos aspectos. Así, en primer lugar, se sabe de la naturaleza alimentaria de la acreencia laboral, por lo que debe contar con una especial protección legal que garantice su percepción por parte del trabajador. De allí que, siendo el privilegio la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro, tenga una especial importancia en la materia laboral, constituyendo una de las formas de efectivizar el principio protectorio del derecho del trabajo. El restante, está vinculado a la actualidad del tema, ya que estamos ante una reciente reforma, de la que la doctrina es conteste en que es un avance que superó el régimen considerado caótico, por lo impreciso y complejo que resultaba. Además, presenta el interrogante acerca de si el régimen de privilegios que contiene la Ley de Contrato de Trabajo subsiste, atento a que no se contempla en el nuevo código, abrogado tácitamente por esta nueva regulación legal. En adelante, previa descripción de la naturaleza y características de los privilegios según el nuevo código, describiré el tratamiento que en dicho cuerpo se hace de los créditos laborales y su comparación con la LCT.

2. Naturaleza y caracteres de los privilegios en el nuevo Código Civil y Comercial

El nuevo cuerpo normativo regula los privilegios en el Titulo II, Privilegios, del Libro Sexto, Disposiciones comunes a los derechos personales y reales (arts. 2573 a 2586), siguiendo la tradición del código derogado. En el primer capítulo, que se ocupa de las disposiciones comunes: definición y asiento (art. 2573), origen legal (art. 2574), renuncia y postergación (art. 2575), indivisibilidad y transmisibilidad (art. 2576), extensión (art. 2577), cómputo de los plazos de duración (art. 2578), régimen aplicable a los privilegios generales (art. 2529), invocabilidad de los privilegios generales (art. 2580) y créditos quirografarios (art. 2581). El segundo capítulo, regula los privilegios especiales: enumeración (art. 2582), extensión (art. 2583), subrogación legal (art. 2584), reserva de gastos (art. 2585) y conflicto de acreedores con privilegio especial (art. 2586).

 La novel regulación define el privilegio como la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro. Termina en este sentido con la discusión doctrinaria, ya que por un lado se encontraban aquellos que sostenían que era un derecho personal y quienes le atribuían carácter real. Ahora se reconoce que se trata de una simple calidad del crédito, siguiendo la postura mayoritaria, la cual ya sostenía que “en definitiva, el privilegio no es sino una solución que la ley ha dado para la solución de los conflictos entre los acreedores, en los casos en que los bienes del deudor son insuficientes para satisfacer a todos. Por lo tanto, entendemos que los privilegios no son por sí solos un derecho subjetivo autónomo, sino que son una de las facultades comprendidas en el derecho de crédito o, mejor dicho, en algunos derechos de crédito, cuando la ley ha concedido esa facultad, en atención a la naturaleza misma del crédito”1.

Establece como requisito general de su ejercicio que la cosa afectada permanezca en el patrimonio del deudor (salvo disposición legal en contrario o cuando se produce una subrogación real, por haber salido su asiento del patrimonio del deudor e ingresado otra cosa individualizable en su lugar).

Asimismo prescribe que el privilegio no puede ejercitarse sobre cosas declaradas inembargables por la ley, lo que es lógico, ya que carece de sentido permitir un privilegio sobre un bien que no es ejecutable (según lo disponen los arts. 242 y 744 del CCC).

A su vez, da por sentada la existencia de dos clases de privilegios, los generales y los especiales, clasificación que atiende a su asiento. Son especiales, aquellos en que el asiento está constituido por una o más cosas determinadas, y generales, los que tienen como asiento un conjunto de bienes indeterminados, como el patrimonio del deudor.

Se diferencia del anterior código en que no enuncia los privilegios generales, lo que se entiende acertado y de un avance notorio en la materia, pues su aplicación es propia de los procesos universales (sucesiones y concursos). Entonces, se receptó la doctrina y la jurisprudencia dominante en cuanto a que los privilegios generales se ejercen solo en los procesos colectivos, por lo que el Código regula solamente los privilegios especiales. Los generales rigen solo en los procesos universales, haya o no insolvencia, de manera tal que, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el CCC2. Entonces los privilegios bajo estudio son operativo cuando no existe proceso falencial abierto, siendo el caso más probable que identificamos, cuando existe una disputa entre el embargante y el trabajador, que deberá hacerse valer mediante la tercería de mejor derecho correspondiente.

Además avanza considerablemente en la unificación, aunque no lo logra definitivamente pues tal como informa la propia Comisión no tenía facultades para reformar las leyes de Concursos, Navegación, Entidades Financieras y Seguros. Mantiene una doble regulación en cuanto a los privilegios especiales, uno para las ejecuciones individuales y otro para los procesos universales, aunque entre ambos casi no hay diferencias.

Se establece el carácter legal de los privilegios, ya que ellos derivan exclusivamente de la ley. No puede el deudor crearlos a favor de un acreedor, sino del modo en que la ley lo establece (art. 2574 CCC).

El artículo siguiente establece que el acreedor puede renunciar al privilegio, admitiéndose que aquel y el deudor protegen la preferencia otorgada por la ley a otras deudas adquiridas o por adquirir por el deudor, en tanto no afecten los derechos de terceros. Ahora bien, el mismo art. 2575, establece que la renuncia y el pacto de postergación no se admiten para el privilegio del crédito laboral, cuando se trata de ejecuciones individuales. La irrenunciabilidad en el orden laboral tiene su fundamento en que los derechos de los trabajadores reconocidos en la ley de contrato de trabajo se consideran de orden público, manteniéndose la regulación en ese sentido en el art. 12 de la LCT. La ley de concursos y Quiebras excepciona ese régimen y derogó el art. 264 de la LCT que preveía la irrenunciabilidad, con la finalidad de permitir que los trabajadores puedan tener participación en el cuerdo que proponga el deudor teniendo en miras la conservación de la fuente de trabajo3.

Finalmente se establece que son indivisibles, lo que hace que la preferencia de cobro subsista hasta tanto el crédito sea pagado íntegramente. El privilegio afecta a todo el asiento del mismo y cubre a todo el crédito4.

3. La confrontación de los regímenes de la LCT y el CCC

3.1 Con relación a los primeros artículos en los que la LCT regula los privilegios (arts. 261 a 2635) no se enfrentan con el nuevo CCC. En tales disposiciones se reconoce al crédito laboral el carácter de privilegiado, establece que son transmisibles a los causahabientes, reafirma su origen legal y los efectos de los acuerdos transaccionales.

3.2 Donde tiene implicancia la nueva normativa es en las siguientes disposiciones. Así, el art. 268 LCT6 reconoce privilegio especial las remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo. En cuanto al asiento que tienen estos privilegios son las mercaderías, materias primas y maquinarias. En el segundo párrafo extiende el asiento al “precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación…”

El art. 2582 CCC7 menciona a los mismos créditos con privilegio especial, pero al indicar los bienes menciona que ello es sólo “sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos.

El texto es semejante al inc. 2, del art. 241 de la LCQ, salvo el párrafo referido a trabajadores de la construcción que no menciona la ley falencial. De tal modo la norma agrega un nuevo asiento del privilegio, que consiste en un bien inmueble pero que solo resulta afectado por el privilegio respecto de una categoría determinada de trabajadores, que son aquellos que fueron ocupados por el propietario -de dicho inmueble asiento del privilegio- en la edificación, reconstrucción y reparación de aquel. La cuestión que se plantea es la de determinar si, al no estar este “asiento” del privilegio especial contemplado en la ley 24.522, se puede aplicar el régimen a los créditos laborales concursales, o si es una regulación que solo tiene vigencia en los casos de procesos individuales (art. 2579 del nuevo código). Hay voces que avalan la primera posición, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 2º del CCC, corresponde entender que el privilegio se extiende -también- al ámbito concursal, por lo que conforma la norma una disposición supletoria del régimen especial8.

A su vez, la diferencia del CCC con el art. 268 LCT la encontramos en cuanto al asiento de los privilegios, pues el primero establece que los bienes muebles deben ser propiedad del deudor y omite el precio del fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias, etc., por lo cual debe entenderse que dichos bienes ya no serán asiento del privilegio, solución acorde con el art. 241 LCQ.

El último párrafo del art. 268 de la LCT refiere que los bienes muebles asiento del privilegio, si son ajenos no quedan sujetos al privilegio “salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación”.

Pero en el art. 2582 inc. b) CCC hace referencia a que son asiento del privilegio especial laboral solo a las cosas muebles que pertenezcan al deudor y que se encuentren en el establecimiento o sirven para su explotación. Se advierte que el asiento del privilegio en este caso disminuye.

La regulación de la ley laboral, al establecer que aun cuando las cosas “estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación” (cfr. art. 268, tercer párrafo LCT), crea la apariencia que pertenecen al empleador, si se demuestran que son ajenas al deudor, no pueden ser afectadas al privilegio porque pueden afectar el derecho de propiedad de terceros (art. 18 Const. Nac.). Esta es la solución que a partir de la entrada en vigencia del Código debe aplicarse por ser ley posterior y que unifica el régimen de privilegios.

Profundizando el análisis, vemos que el asiento de los créditos privilegiados en el art. 268 de la LCT, se diferencia porque el CCC exige -al igual que la LCQ- que los bienes sobre el que recae el privilegio sean de propiedad del concursado. En cambio para la LCT es suficiente que tales bienes hayan integrado el establecimiento donde ha prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación donde el trabajador se haya desempeñado. Además, como vimos, el art. 268 de la LCT amplía el asiento a: 1) el precio del fondo de comercio: si el fondo de comercio se vendió a plazo, estas sumas podrán ser embargadas y cobradas por el crédito laboral para su cancelación; además, si no se realizaron las publicaciones de la ley 11.867, también podrá embargarse el saldo del precio, será responsable solidariamente el comprador del mismo. 2) El dinero existente en la caja del establecimiento donde trabajó el acreedor laboral y que sea el resultado de la explotación, como ingresos por ventas de productos fabricados en el establecimiento. No se extenderá el privilegio si, por ejemplo, correspondieran a ingresos por ventas de productos recibidos en consignación, los que no son el resultado de la explotación. 3) Títulos de créditos, también responden al resultado de la explotación, si como puede suceder fueron entregados en pago por la venta de mercaderías producidas por la empresa. Si no son el resultado de tal explotación, como en el supuesto anterior, no se extiende el privilegio. 4) Depósitos en cuenta bancaria, si también son el resultado de la explotación, ya que en caso contrario no se extiende el privilegio. 5) depósito de otro tipo: sólo si corresponde al resultado de la explotación.

El último apartado del texto del art. 268, se refiere a las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, que se verán afectadas al privilegio si están permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación. Disposición de dudosa constitucionalidad, porque si las cosas fueron incorporadas en virtud de un contrato lícito como alquiler de maquinarias, o aún compra a través de leasing, se conformaría una expropiación privada. Diferente sería el caso si fuera en virtud de actos simulados, allí tendría el trabajador las acciones pertinentes (simulación, revocatoria), para reincorporar dichos bienes al patrimonio del deudor.

3.3 El art. 269 de la LCT9, a diferencia de lo que ocurre en el código actual, reconoce al privilegio laboral una acción reipersecutoria. En efecto, allí se otorga al trabajador el derecho a perseguir los bienes afectados al privilegio, que se encuentren en poder de terceros, y requerir su embargo con el fin de hacer efectiva la preferencia, mas ello limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación en donde se hubiera desempeñado el trabajador. La norma no exige que el retiro de los bienes se haya efectuado de mala fe por el empleador, ni que el poseedor haya obrado concertadamente y de ese modo con el deudor. Según el artículo el derecho del trabajador alcanza a los bienes en poder de un tercero de buena fe.

Tal derecho no se reconoce en el CCC y podría sostenerse que no tiene vigencia. .

Los privilegios se ejercen sobre el producido del bien asiento del mismo. El art. 2573 en su segundo apartado establece que el privilegio solo puede ser ejercido mientras el bien se encuentre en el patrimonio del deudor. Luego, si el deudor transmite los derechos sobre tales bienes el privilegio queda extinguido por falta del asiento, salvo que se trate de un acto fraudulento o que se dé el supuesto de subrogación real (art. 272 LCT, cc. art. 2584 CCC). Esta última regla, permite reforzar la garantía, sin llegar a considerar que se trate de un derecho real de garantía. Así, en virtud de este principio se permite que el acreedor siga teniendo la preferencia de cobro, aunque el bien haya salido del patrimonio del deudor siempre que en lugar de la cosa perdida o transferida que formaba el asiento del privilegio haya entrado otro bien, que se coloque en el lugar del primero y permanezca individualizable, como ocurre por ejemplo cuando el bien se encuentra asegurado y se produce el siniestro, el privilegio que asienta sobre la cosa paras a la indemnización que debe pagar la aseguradora.

El tema de esta acción de persecución que consagra el art. 269 LCT, seguramente dará lugar a controversias en cuanto a su aplicación no está prevista en el nuevo ordenamiento, por lo cual podrá sostenerse que no se aplica. Pero no podemos dejar de tener en cuenta que la controversia tal vez se decida por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador (art. 9 LCT).

3.4 De acuerdo con el art. 270 de la LCT10, deben preferirse los créditos laborales (por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses, infortunios laborales, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo), en caso de concurrencia con cualquier otro crédito que tenga asiento en los bienes o valores que allí se enumeran, con la salvedad de que se trate de acreedores prendarios por el saldo de precio, o de lo adeudado al retenedor por las mismas cosas, si fueren retenidas.

En definitiva, el art. 270 le otorga al crédito del art. 268 de la LCT, un primer rango en el cobro, aún en el caso de los acreedores prendarios, salvo en el caso que la prenda sea para garantizar el saldo del precio, como también para el retenedor, si el derecho comenzó a ejercerse con anterioridad11.

Distinta es la preferencia que regula el art. 2586 CCC12, donde se menciona el rango entre los acreedores con privilegio especial. Allí, antes que el acreedor laboral con privilegio especial cobra:

1. El retenedor cuando comenzó a ejercer su derecho con anterioridad;

2. Los créditos fiscales con privilegio especial si son anteriores;

3. los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, también si son anteriores;

4. créditos con garantía real anteriores al crédito laboral.

La norma pone fin a numerosas discrepancias con respecto a las soluciones frente a los conflictos entre los créditos con privilegios especiales. La respuesta legislativa da un valor preponderante a la regle prior in tempore, potior in iure, para la resolución de los conflictos, con lo que desde un punto de vista netamente jurídico, brinda un mayor margen de seguridad jurídica.

Vemos entonces que el art. 270 de la ley 20.744 no resulta coincidente con el nuevo código (arts. 2586, incs. d) y e); este último resulta inclusive más favorable al privilegio laboral, al posponer el de las garantías reales si el crédito laboral es anterior; lo mismo respecto del retenedor. Tampoco coincide en cuanto a los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación del asiento y los créditos por expensas comunes, que posponen al privilegio laboral nacido con posterioridad.

Como consecuencia de la norma, el rango de los privilegios especiales en las ejecuciones individuales, salvo los privilegios regidos por leyes particulares, queda conformado por: a) la reserva de gastos; b) crédito en virtud del cual se ejerce retención comenzado a ejercer antes de cualquier crédito con garantía especial; c) crédito garantizado por derechos reales antes de nacido o devengado otro con privilegio especial, excepto el retenedor que ejerció su derecho antes de la constitución; d) acreencias por gastos de construcción, mejora o conservación y las expensas comunes nacido o devengado antes que otro crédito con garantía especial; e)créditos fiscales posteriores a otro crédito con privilegio especial (los anteriores prevalecen sobre los créditos con privilegio especial nacidos con posterioridad, salvo que se ubiquen antes en la enumeración del art. 2582); f) créditos laborales nacidos con posterioridad a otros créditos con privilegio especial, en tanto que los anteriores prevalecen sobre los créditos con privilegio especial nacidos con posterioridad, salvo que estén ubicados antes en la enumeración de los incisos del art. 258213.

Es necesario una vez más recordar que se aplica el rango que establece el flamante Código, ya que si bien no se derogaron expresamente las disposiciones de la LCT, el nuevo texto establece un sistema uniforme en esta materia el cual debe aplicarse, no siendo admisible que subsistan dos regímenes diferentes sobre el mismo tema.

3.5 El art. 271 LCT prevé que los trabajadores contratados por el propietario ocupado en la construcción de edificios, obras y construcciones gozarán en la extensión mencionada en el art. 268 sobre el inmueble. Luego aclara que cuando el trabajador sea empleado por un contratista o subcontratista “el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad”, limitado a remuneraciones y fondo de desempleo, no pudiendo incluirse reajustes de remuneraciones, ni sus accesorios.

El art. 2582 inc. b, segundo párrafo CCC dice que: “Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos”, sin mencionar a los contratistas y subcontratistas como lo hace el citado art. 271 concordante con el art. 30 LCT, el cual dispone la responsabilidad que tiene el principal por no controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de éstos.

Pese al criterio restrictivo que impera en esta materia, sería contrario al principio protectorio que, si se da el supuesto previsto en el art. 271 LCT, no sea aplicado (art. 14 bis CN). Si no se aceptara esta solución sería muy fácil burlar el privilegio laboral mediante la intervención de un contratista o subcontratista, lo que la LCT trata de evitar.

Este último párrafo analizado es novedoso respecto de la ley concursal, por lo que sólo podrá ser invocado en las ejecuciones individuales.

3.6 Antes se analizó la subrogación real, que es tratada en el art. 272 de la LCT, estableciendo que se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los cuales se asienta el privilegio, coincidiendo con el art. 2584 CCC.

En el segundo párrafo del art. 272 LCT, resulta ajeno porque se refiere al proceso concursal y sucesorio, estableciendo que en cuanto excedan de dichos importes (subrogación real), los créditos privilegiados laborales, en caso de concurso, gozará de privilegio general.

3.7 El art. 273 LCT trata los privilegios laborales generales14, propios de los procesos universales, inaplicables en las ejecuciones singulares, conforme al art. 2580 del CCC. Se concuerda en que eliminar la aplicación de los privilegios generales en las ejecuciones individuales es acertado, pues el tratamiento de dichos privilegios que hizo el Código Civil y la LCT fue un error, ya que su aplicación es propia de los procesos universales.

3.8 El art. 274 LCT se refiere a la extensión del crédito privilegiado laboral15, coincidiendo con el art. 2583 CCC en cuanto dispone que los privilegios especiales laborales se extienden a los intereses hasta por dos años, devengados a partir de la mora del empleador. También se comprenden las costas devengadas a los fines del reconocimiento del derecho del acreedor laboral, según lo dispone el inc. c) del art. citado, poniendo fin a la controversia doctrinal en tal sentido.

Conclusión

Resulta positivo que se haya dejado de lado el desorden de normas que regulaban los privilegios, al impulsar un tratamiento uniforme, unificado y equitativo a la preferencia que debe otorgarse al titular de un crédito y de tal modo reafirmar la seguridad jurídica.

A su vez, en base a lo desarrollado, lo que se destaca en la materia de privilegios es que el sistema está construido legalmente de este modo: 1) en el marco de las ejecuciones individuales regirá lo normado por el CCC y los ordenamientos especiales, destacándose por ejemplo la irrenunciabilidad del privilegio laboral y la renuncia a los demás privilegios sin limitaciones; 2) en tanto que, abierto el concurso preventivo o declarada la quiebra, la regulación aplicable es la prevista en la legislación concursal -arts. 43 y 239 a 250 de la LCQ, que como vimos, admiten la renuncia parcial del privilegio laboral.

Los privilegios que producto de la reforma ahora se anteponen al crédito laboral juegan en contra del principio protectorio y de progresividad. No obstante, no existe el compromiso internacional argentino de asignar al crédito laboral un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos, conforme lo dispuesto por el Convenio nro. 173 de la OIT, “sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, ya que la regulación del CCC es para el caso de las ejecuciones individuales16.

Si bien la ley 26.994 no deroga las disposiciones relativas a los privilegios de la LCT, no caben dudas que en materia de privilegios laborales prevalece la aplicación del nuevo texto. El ánimo del legislador ha sido establecer un sistema de privilegios uniforme, motivo por el cual reguló los privilegios especiales laborales.

Además se trata de una ley posterior que regula los principios generales en la materia y los privilegios laborales. Por ende no tendrá validez el régimen laboral en todo lo que se oponga al presente Código.

Así, en cuanto a la incidencia de la reforma, se deberá aplicar el nuevo rango establecido en el nuevo código, pues el texto establece un sistema uniforme en esta materia y por lo tanto será de aplicación exclusiva, ya que no pueden subsistir dos regímenes diferentes sobre el mismo tema.

También, por disposición del nuevo código, el privilegio puede ejercitarse mientras la cosa afectada a éste asiento- “permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real”. La directiva descarta, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio, pero deja a salvo disposiciones legales que contemplen lo contrario, dentro de lo cual se encuentra lo dispuesto por el art. 269 de la LCT. Como vimos (punto 3.3 del apartado anterior), allí se otorga al trabajador el derecho a perseguir los bienes afectados al privilegio, que se encuentren en poder de terceros, y requerir su embargo con el fin de hacer efectiva la preferencia.

Por otro lado, las reglas establecidas en el art. 2586 del CCC, dirimen los conflictos que se susciten entre los acreedores con privilegio especial. Allí como principio se impone el rango de cada privilegio según el orden de los incisos del art. 2582 ib, y en el supuesto de concurrencia la distribución deberá hacerse a prorrata. En referencia a los créditos laborales tiene especial significado el tiempo en que aquel se generó, de conformidad con los incs. d) y e), al disponer que los créditos fiscales y los de conservación tienen prioridad sobre los laborales posteriores a su nacimiento y que en la disputa entre créditos con garantía real y créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía prevalecen los primeros.

Notas

1 Moisset de Espanés, Luis, Curso de Obligaciones (lecciones del Dr. Luis Moisset de Espanés), Advocatus, Córdoba, 1993, tomo 2, pág. 15.

2 Comentarios a los arts. 2573 a 2593 elaborados por Gabriela Iturbide, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores, Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso, pág. 302.

3 No obstante, para la validez de la renuncia, el art. 43 de la LCQ, establece que la renuncia debe ser ratificada ante el juez concursal y con citación de la asociación gremial que represente al trabajador, salvo el supuesto en que el trabajadorº no se encuentre comprendido en el régimen de los convenios colectivos. Además la renuncia no es definitiva, pues si el acuerdo propuesto no alcanza las mayorías, no es homologado o se lo declara nulo, el trabajador recupera su privilegio y pueden hacerlo valer en la posible quiebra que sobrevenga.

4 Art. 276. Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.

5 Art. 261 LCT. “Alcance. El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título”.

Art. 262 LCT. “Causahabientes. Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.”Art. 263 LCT. “Acuerdos conciliatorios o liberatorios. Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.” “En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.” “Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.”

6 Art. 268 LCT. “Privilegios especiales. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.”

7 Art. 2582: “Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.”

8 Daniel Roque Vítolo, “La evolución del régimen de privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras. De un “orden cerrado” estable a un “orden poroso”, Diario el Derecho , Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, martes 5 de abril de 2016

9 Art. 269 LCT. “Bienes en poder de terceros. Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.”

10 Art. 270. Preferencia. Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.

11 Criterio confirmado por el TSJ, Sala Laboral, en autos Fernández Elva t. c/ Cive SAIC – Demanda – Recurso de Casación, A. I. N° 799/2008.

12 Art. 2586: “Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos: a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos; b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.”

13 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti Director, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo XI, pág. 451-2.

14 Art. 273 LCT: “Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.

15 Art. 274 LCT: “Disposiciones comunes. Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.”

16 El Convenio en su art. 1 establece que “el término insolvencia designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.” Y tampoco se configura el supuesto del ap. 2, en tanto dispone que “A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término “insolvencia” a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia”.

Fuente:

RevistaDerecho Laboral
Número247
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