1. Introducción
En la siguiente exposición, analizaré el caso “Prax”3, resolución dictada con fecha 09/06/2017 por la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, que intervino como Tribunal de apelación ante el recurso interpuesto por el defensor del imputado Maximiliano Oscar Prax en contra de la decisión del Juzgado de Control de 2da. Nominación que confirmó la prisión preventiva del incoado, la que había sido dispuesta por el Fiscal de Instrucción interviniente. Intentaré en las líneas que siguen exponer los fundamentos dados por la mayoría del Tribunal de Alzada para sostener que en este caso no correspondía aplicar el principio de imputación recíproca que rige en materia de coautoría, y cómo la responsabilidad subjetiva y el principio de culpabilidad se imponen como límites a la hora de imputar una conducta recíprocamente entre coautores, cuando uno de ellos se excede del plan común convenido. Adelanto que, a contrapelo del engañoso título de este escrito, los principios de imputación recíproca y culpabilidad lejos están de enfrentarse, pues, por el contrario, se complementan al momento de resolver situaciones como las que aquí se plantean.
2. El hecho
El día 15 de julio de 2014, aproximadamente a las 16:00hs., los imputados Catriel Aaron Quiñones y Maximiliano Oscar Prax, junto a un tercer sujeto que no fue individualizado, se hicieron presentes con fines furtivos y obrando de común acuerdo, en Av. Madrid esquina calle Murcia de barrio Villa Revol, de esta ciudad de Córdoba, lugar en el que se encontraba caminando Esteban Andrés Mourgues, quien resultara víctima del hecho. En esa circunstancia, los encartados Quiñones y Prax sorprendieron a Mourgues, tomándolo de los brazos, al tiempo que lo arrojaron al piso, mientras el otro sujeto no individualizado le quitó ilegítimamente el bolso que el nombrado llevaba consigo conteniendo en su interior una serie de elementos varios. Seguidamente, los tres malhechores se dieron a la fuga, siendo perseguidos por la víctima, momento en que el sujeto no individualizado, que se encontraba unos pasos más atrás de sus compinches, tomó una botella de coca cola de vidrio que se encontraba en el interior del bolso sustraído y, con el objeto de lograr su impunidad, se la arrojó a Mourgues, no logrando impactarle, aunque sí distraerlo. Finalmente, este sujeto no individualizado logró darse a la fuga, mientras que Quiñones y Prax fueron sorprendidos por la presencia de personal policial que patrullaba en la zona, quienes lograron su aprehensión.
3. Decisión cuestionada
Con fecha 09/11/2016, la Fiscal de Instrucción del Distrito II Turno I ordenó la prisión preventiva del imputado Maximiliano Oscar Prax por considerarlo supuesto coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma impropia -hecho nominado primero- (arts. 45, 166 inc. 2, 1º párrafo del CP) y coautor del delito de robo -hecho nominado segundo- (arts. 45 y 164 del CP). Al ser notificado de la medida cautelar dispuesta, su defensor, el Asesor Letrado Penal del 14° Turno, defensor del imputado Prax, formuló oposición, solicitando la libertad de su defendido, entendiendo que la calificación legal del hecho nominado primero -robo calificado por el uso de arma impropia (art. 162, inc. 2º, primer párrafo del CP)-, no era adecuada y debía ser modificada, aplicándose la figura básica del ilícito en cuestión -robo simple (art. 164 CP)-. Su planteo se centró en cuestionar las reglas de coautoría aplicadas por el órgano instructor, quien soslayó lo dispuesto por el art. 47 CP, que regula lo relativo a la limitación subjetiva de responsabilidad para los cómplices, debiendo aplicarse dicha norma al presente caso. Así, sostuvo que, por un lado, el desapoderamiento se efectuó con violencia física sobre el damnificado Mourgues, sin que se haya utilizado un arma a tales fines. Luego de ello, al momento de la huída, mientras Quiñones y Prax corrían por delante del tercer sujeto no identificado, este último, al advertir que la víctima lo seguía y pedía que le devolvieran las cosas, extrajo una botella de vidrio del bolso de propiedad de Mourgues que llevaba consigo, y se la arrojó al damnificado. Teniendo en cuenta esto es que señaló que debía aplicarse al caso la limitación de responsabilidad dispuesta en el art. 47 CP, que procede cuando uno de los agentes se excede en el hecho delictivo ejecutado, difiriendo éste del ilícito que el cómplice acordó y con el que se comprometió. De este modo, refirió que ante la inexistencia de convergencia intencional con relación al delito de mayor gravedad, se produce una ruptura del nexo causal, que es el que permite atribuir por extensión la responsabilidad penal por el hecho delictivo agravada. Así, la defensa de Prax solicitó la modificación de la calificación legal, requiriendo que se le atribuyera el delito de robo simple. Agregó otros fundamentos para cuestionar la medida de coerción, que a los fines de este trabajo, carecen de interés.
El planteo antes expuesto fue rechazado por la Jueza de Control interviniente, quien decidió confirmar la prisión preventiva del encartado Prax y la calificación legal de su conducta. Así, entendió que conforme la evidencia recolectada en la causa, la conducta que desempeñó Maximiliano Oscar Prax en el hecho, integra la acción típica del ilícito endilgado (violencia sobre la víctima para reducirla), lo que permite comprenderlo dentro de la división de tareas de un plan delictivo global, típico de la coautoría. Agregó que el accionar del tercer individuo, quien arrojó la botella de vidrio en contra de Mourgues, produce la agravación de la conducta ilícita, por haber utilizado un arma impropia (botella) con la finalidad de procurar su impunidad. Para sostener ello, arguyó que dicha botella de vidrio fue arrojada en contra de la víctima en el curso de una persecución que tuvo lugar inmediatamente luego de producido el desapoderamiento; y que no medió solución de continuidad entre la perpetración de dicho desapoderamiento, la persecución privada por parte de Mourgues y la violencia ejercida contra este último. Por ello, al haber participado Prax como coautor del ilícito y no como un mero cómplice del mismo, no es la regla de limitación de la responsabilidad subjetiva la que debe aplicarse en el caso, sino el principio de imputación recíproca, sin que excluya la unidad de contexto el hecho de que Prax y Quiñones se hayan encontrado más adelante del otro individuo no identificado, ni rompa el nexo causal entre el desapoderamiento y el empleo del arma impropia, por lo que la agravante debe serle también reprochada a Maximiliano Oscar Prax.