DOCTRINA – EL PLAZO DE ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL EX CONVIVIENTE QUE TIENE A SU CARGO EL CUIDADO DE LOS HIJOS. Autores: Susana María Squizzato y Guadalupe Soler.

1. La protección de la vivienda familiar

La cuestión que se analiza gira en torno a determinar si el plazo máximo de atribución del uso de la vivienda de dos años fijado en el art. 526 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) rige solo entre los ex convivientes (debiendo acreditar –quien lo solicite– la necesidad de vivienda y la imposibilidad de procurársela), o también para el caso de que quien la peticiona tiene a su cargo el cuidado de los hijos. Es decir, cuando se involucra la vivienda o habitación de los hijos nacidos de la unión convivencial de sus progenitores.

Al realizar un estudio sistemático de nuestro ordenamiento jurídico, podemos afirmar sin hesitación que, en la actualidad, la “vivienda” y su protección constituyen un eje central. Así, partimos de la manda constitucional que recepta la protección de la “vivienda” –en general– y de la vivienda familiar –en particular–: el art. 14 bis de la CN garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna. A su vez, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Carta Magna) consagran, en varias oportunidades, el derecho humano a la vivienda. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII); el Pacto internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1); La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 5º.e.III); y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14, h).

Por su parte, el CCCN reconoce el derecho de acceso a la vivienda como un derecho humano digno de amparo y defensa en todos sus aspectos. En tal dirección debe señalarse que múltiples son las protecciones que el CCCN brinda a la vivienda familiar a lo largo de su articulado: sistema de afectación de la vivienda (arts. 244 a 256); indivisión forzosa (art. 2330 y ss.); derecho real de habitación (art. 2383); atribución preferencial (art. 2380); licitación (art. 2372); y en lo que aquí interesa la protección de la vivienda en las diversas formas familiares y sus vicisitudes, es decir, la tutela dada en el matrimonio y el divorcio (arts. 443, 456, 457, 458, 462 y ss. y ccs.), así como también en las uniones convivenciales (arts. 522 y 526, 527).

Como efecto del divorcio o bien tras el cese de la unión convivencial, en aquellas hipótesis en que no exista un convenio regulador por medio del cual se atribuya el uso de la vivienda familiar a una de las partes, la ley permite que cualquiera de los ex cónyuges o ex convivientes la solicite judicialmente. Este derecho exige la aplicación de un plazo de duración, cuya temporalidad se funda en la solidaridad familiar.

Asimismo, el CCCN estatuye una serie de pautas de carácter enunciativas que brindan al juez la posibilidad de tomar una mejor decisión con relación a la atribución del uso de la vivienda. Así, entre los parámetros expresamente enumerados para la atribución de la vivienda en caso de matrimonio de las partes, en el art. 443 del CCCN se enuncian: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; y d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
232
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