DOCTRINA – EL IDÓNEO MARCO DE COGNICIÓN PARA LA “ACCIÓN INDIVIDUAL QUE CORRESPONDE” -A propósito del mecanismo verificatorio en el concurso preventivo – Autor: Ariel A. Germán Macagno

Sumario: 1.- Hipótesis de trabajo. 2.- Opinión personal. 3.- A modo de epítome.

1. Hipótesis de trabajo

La expresión legal: “… acción individual que corresponda…” prevista en la norma del art. 56, LCQ., merece una interpretación compatible con los principios rectores que campean en los procesos concursales. Por consiguiente, sólo prospera en el marco de un proceso declarativo que cuenta con un marco cognitivo idóneo para ventilar los aspectos no sólo formales sino también sustanciales del crédito cuyo reconocimiento sea pretendido.

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2.- Opinión personal

La verificación de créditos no es un mero trámite de verificación formal sino de determinación de la real existencia del crédito (cfr.: CSJN, Fallos 325:3248). Se trata de una etapa de tránsito ineludible para el acreedor que pretende hacer valer sus derecho en dicho marco, constituyéndose como la modalidad que ha diseñado el legislador con el fin de posibilitarles hacer efectivos sus créditos frente a la ocurrencia de la insolvencia del deudor declarada judicialmente. Un procedimiento típico, porque desplaza a otros que pudieran corresponder de acuerdo con la naturaleza del crédito del peticionante, dando lugar a un solo proceso común para todos los acreedores que concurran al juicio de concurso o de quiebra, materializándose así el principio de colectividad.

La apertura del proceso concursal importa un cambio subjetivo ex parte debitoris en la relación, pues los acreedores no pierden la facultad de ejercitar su derecho (subjetivo) de crédito que tienen contra el insolvente, pero quedan habilitados para llevar adelante tal cometido exclusivamente en ese ámbito de jaez colectivo (acótese: salvo las excepciones legales) a través del procedimiento de verificación. Sólo en dicho ámbito de discusión, la agresión contra el patrimonio insolvente queda justificada (cfr.: PAJARDI Piero –Derecho Concursal. Tomo I- Edit. Ábaco, Bs. As., año 1991 pág. 29 a 43 y 153 y ss.; del mismo autor, ob.cit. Tomo II pág. 206).

Sólo en el marco de un proceso colectivo, la verificación de créditos asume un rol esencial, pues garantiza la recepción de los fines instaurados por la ley concursal, fijando un cuadro completo de situaciones en un ámbito unitario y bajo un principio de justicia distributiva. Entonces, al tiempo que salvaguarda el derecho de los interesados de acceder a la jurisdicción (art. 18 CN) prerrogativa que se vería lesionada si no contaran con una vía alternativa frente al impedimento de seguir agrediendo individualmente el patrimonio de su deudor, se adecua el trámite a la naturaleza única de esta clase de juicios, subsumiendo las acciones individuales bajo una única acción colectiva.

El mentado procedimiento (léase: necesario y típico) se presenta en la práctica en dos fases netamente diferenciadas: a) la necesaria; y b) la eventual. Ambas persiguen un único objetivo, cual es: lograr la verificación del crédito y la consiguiente formación de la masa pasiva. La primera se encuentra regulada por la norma de los arts. 32 y ss.; 200 y 202 LCQ., y debe formularse ante el síndico en la fecha fijada en la sentencia de apertura (art. 14 inc. 3° ibid.). A la segunda (eventual) pertenece la revisión de la sentencia que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito (art. 37 LCQ) el incidente de verificación tardía (art. 56 y 280 ibid.) y la acción de revocación de la sentencia de verificación por dolo (art. 38).

La verificación denominada extemporánea o tardía asume en el proceso de conformación del pasivo concursal una importancia semejante al procedimiento de verificación tempestiva (cfr.: DI TULLIO José A. -Verificación tardía en los concursos. Análisis casuístico-; trab., pub. en: LexisNexis, RDCO 2004-A-p.417) a pesar de que se trata de una modalidad atípica de incorporación (cfr.: MAFFIA Osvaldo J. -Verificación de créditos- Edit. Depalma, Bs.As., año 1999, pág. 389) que difiere del trámite ordinario, aparece estructurada sobre la misma base de sustentación que informan los principios liminares del derecho concursal en la materia.

Sabido es que vencido el término legal para formular los pedidos de verificación ante el síndico (verificación tempestiva) toda presentación tendiente a perseguir la declaración de admisibilidad de un crédito a los fines de su incorporación en el pasivo concursal, efectuada con posterioridad al plazo establecido en la resolución de apertura del concurso y/o declaración de quiebra, debe considerarse tardía. En el esquema legal vigente se encuentra habilitado para promover el incidente tardío de verificación, todo acreedor de causa o título anterior a la presentación concursal (acótese: o declaración de quiebra) y debe tratarse de un acreedor que no ha concurrido a verificar en tiempo propio, es decir con anterioridad a la fecha fijada en la sentencia de apertura del proceso universal (arts. 14 inc. 3, y 88 últ., párr., LCQ).

La verificación tardía en el concurso preventivo, aparece regulada particularmente en la norma del art. 56 LCQ., manda legal que en la parte pertinente reza: “… El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso…”, manda legal de cual es dable colegir que el sistema de derecho concursal hace depender el procedimiento a través del cual se tramitará el pedido de verificación tardía, de la etapa procesal por la cual esté transitando el concurso preventivo. En efecto, si la petición verificatoria se formula “… mientras tramite…” el concurso preventivo, la insinuación deberá deducirse a través de un incidente, y en un todo de acuerdo con las pautas fijadas en la norma de los arts. 56 y 280 y ss. LCQ.; contrariamente a ello, si el trámite principal hubiera concluido en los términos de la norma del art. 59 ibíd., antes de haber transcurridos los dos años a contar desde la presentación del procedimiento preventivo de crisis, la verificación tramitará por la acción individual correspondiente.

Precisamente por ello acierta la doctrina judicial cuando sostiene que resulta improcedente el rechazo in limine del incidente de verificación tardía iniciado luego de haberse homologado el acuerdo, pues dicha verificación ejercida por vía de la acción individual, tramitará con ajuste al procedimiento asignado según la naturaleza del crédito, sin perjuicio de no poder reclamar otra cosa distinta a la nueva obligación resultante del concordato (cfr.: CNCom. -sala B- 15/09/2000 in re “Varsa S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif., promovido por: B.C.R.A”; fallo pub. en: JA 2001-III, pág. 127).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
238
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