Hace bastante tiempo ya, en la causa “Rodríguez, Juan del V. c/ Luna, Enrique” (revista La Ley Córdoba, n.º 3, abril de 2004, p. 273), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, con su anterior integración (Dres. Rubio, Kaller Orchansky y Lanfranconi), sostuvo que las leyes de asignaciones familiares y el principio de indisponibilidad de las mismas tiene carácter de orden público, por lo que el derecho a percibirlas no puede subordinarse a la denuncia o al conocimiento del hecho generador, sino a la existencia del hecho mismo (le negrita y el destacado me pertenecen).
En esa inteligencia, hizo lugar al recurso de casación planteado por el actor y, frente a la ausencia de negativa expresa sobre ese “hecho” (el demandado había desconocido la relación de empleo), “previa incorporación de las partidas de nacimiento”, mandó pagar el rubro: asignaciones familiares por dos hijos. La sala a quo había rechazado la demanda (en este punto) precisamente porque el demandante no había probado la procedencia de la pretensión, con el instrumento pertinente: las partidas de nacimiento.
Respetuosamente, discrepamos (en modo parcial, según se verá) con el criterio sentado por el Tribunal Superior y, malgrado la antigüedad del fallo, es posible extraer algunas breves consideraciones que tienen un afán, si se quiere, académico, no porque estemos en condiciones de enseñar nada, sino solo de abrir un debate. Tal el único fin de este comentario. Veamos.
En primer lugar, la circunstancia que el demandado no niegue expresamente el hecho alegado como base de la postulación relativa al cobro de asignaciones familiares, es absolutamente insuficiente (o, inoficioso, mejor) para acceder a una sentencia de condena en torno al mismo, porque el silencio ni siquiera puede, en tal caso, convertirse en presunción de su existencia, desde que, como la misma Corte Provincial advierte, las disposiciones relacionadas con el rubro antedicho son de orden público e indisponible para las partes.
Por tanto, si la admisibilidad de una pretensión semejante depende de la existencia (preferimos señalar, de su “prueba”) del hecho mismo, tal debe irremediablemente acreditarse, aun cuando el accionado no lo haya controvertido. Es que, la asignación –por hijo en el caso– solo puede mandarse a pagar, si efectivamente se demuestra la relación filial entre el requirente y el menor (relación paterno o materno filial, según se trate), lo cual demanda del instrumento que haga o dé fe de tal circunstancia. Y ello solamente se logra acompañando la partida de nacimiento o, a nuestro ver, también, la libreta de familia. No hay otro modo de reemplazar la demostración sobre el “hecho” del vínculo filiatorio que es, en cuanto corresponda, el que justifica el pago.
Precisamente, el art. 23 de la ley 26413 indica el modo en que se prueba el nacimiento, al destacar (en el capítulo IV) “constancias de las inscripciones”) que los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o su dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5.º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil. Los arts. 79 y siguientes del Código indican cómo se acredita el nacimiento de las personas y, para las nacidas en la República establece un mecanismo que, apropiado para la época de su sanción, la ley citada ha venido a “precisar”, ajustándolo a los tiempos actuales. De esto se deriva –a nuestro ver– que la prueba acerca de la existencia del “hecho” que anuncia el Tribunal Superior, es una prueba legal o tasada, sin la que, no es posible admitir un pretensión que no la tenga como aval, pues la vinculación “paterno o materno filial”, documentada en el instrumento proyectado por el legislador a esos efectos, es “la” prueba idónea de la existencia de la persona.
Lo necesita el empleador para habilitar el cobro por el empleado (conforme el financiamiento que para esa asignación establece la ley fondal, 24714), y también este cuando aquel, sin cumplir con la obligación de solicitarlo (o solicitar la información y la documentación respectiva), impide o evita que ese rubro se pague. Es más, aun cuando el demandado confesara expresamente adeudar asignaciones familiares (estamos hablando, en particular, de la asignación por hijo), o se allanara explícitamente a las pedidas por el actor, igualmente, sin la prueba específica ya referida, el rubro no podría mandarse pagar. Por consiguiente, aun cuando se trata de un “hecho”, el silencio o la confesión resulta, como se dijo, decididamente insuficiente para imponer una sentencia condenatoria a su respecto. Quien demande el cobro de asignación por hijo debe acreditar la existencia del vínculo filial (la existencia del hijo menor), con la única prueba posible: el acta de nacimiento o la libreta de familia. De otro modo, el rubro le será rechazado.
Es esta, una de las excepciones frente a la aquiescencia del demandado, sea por silencio, sea por reconocimiento explícito.
Empero, no obstante lo dicho, de la detenida lectura del decisorio en comentario, se deriva que, la factibilidad del cobro por parte del actor en esa causa, fue subordinada a la “previa incorporación” de la documentación respectiva que, a nuestro ver, no puede ser sino la partida de nacimiento o la libreta de familia en su caso. Ahora bien, la procedencia del rubro reclama no solamente la prueba idónea (y que integre la pretensión o, mejor, que haya sido efectivamente pedido por el actor), sino que esa probanza sea ofrecida y diligenciada en tiempo y forma, pues de otra manera, su desestimación será inevitable, por más que el “hecho”, en sí mismo, exista. Del antecedente de marras pareciera que esa prueba no fue incorporada en la instancia que la ley 7987 establece para ello, porque de otra manera, no se habría generado tal debate.
Pues aquí reside la disidencia, que intentamos fundar como sigue. En efecto, del antecedente que anotamos se desprender que, es el propio tribunal que admite la casación el que, acoge el rubro, mas lo “condiciona” (por decirlo de algún modo) a que previamente se incorporen a la causa las partidas de nacimiento. Y bien, este desenlace –de ser así– no encuentra respaldo en las normas adjetivas que gobiernan el régimen de la prueba en materia laboral –aun cuando el derecho del trabajo sea derecho realidad– y tampoco en las disposiciones sustantivas relativas al régimen de asignaciones familiares.
En efecto, el art. 52 de la ley 7987 establece con absoluta claridad que, entablada y contestada la demanda, producida y contestada la reconvención y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez de conciliación emplazará a las partes para que en el término de seis días, ofrezcan prueba. El plazo para el ofrecimiento es fatal, con lo cual, la probanza que no se haya propuesto en ese lapso, estará al margen del proceso, tornándose inviable su incorporación posterior. Luego, los noventa días para el diligenciamiento de la ofrecida en tiempo y forma, se predican (y coincidimos en ello) como un plazo ordenatorio (v., Carlos Alberto Toselli – Alicia Graciela Ulla, “Código Procesal del Trabajo – Ley 7987”, Alveroni Ediciones, 2004, p. 294) con lo cual, el esquema es el siguiente: seis días fatales para proponer prueba (léase, toda la que se entienda favorable al derecho por el que se pugna), y noventa días para producir la que corresponde a la etapa de conciliación. En tal entendimiento, el rubro asignación por hijo, no está al margen de estas previsiones adjetivas, que proyectan consecuencias en el campo del principio de igualdad, del derecho de defensa y del debido proceso (arts. 16 y 18, CN) al que ambas partes tiene derecho, sin perjuicio que el procedimiento laboral ostente algunas particularidades que consagran, en algunos puntos, una inversión de la carga probatoria (cuando se ha demostrado la relación de trabajo subordinado). No es el caso de las asignaciones familiares.
De modo que, si el actor ha demandado el pago de la asignación por hijo, debe inevitablemente ofrecer y diligenciar la prueba idónea que permita al tribunal conocer del hecho y tenerlo por acreditado, válidamente; esto es, en el marco de los preceptos que gobiernan la carga probatoria; léase, el actor debe acreditar la existencia y legitimidad del rubro, sin que el tribunal pueda –so pena de quebrantar la garantía del juicio justo que reclama la manda constitucional– suplir su negligencia y, al amparo del carácter de orden público e indisponibilidad de las leyes de asignaciones familiares, conceder una pretensión no demostrada con medios regularmente insertos en el pleito. Es que, cuando se hace referencia al orden público y a la indisponibilidad de las prescripciones relativas a las asignaciones familiares, de ningún modo se está autorizando a un tribunal a conceder una prestación de ese tipo, que no haya sido demostrada idóneamente, concepto que involucra al medio de prueba y, además, el ingreso regular de esa probanza. El orden público no legitima suplir la incuria de la parte interesada y tampoco quebrar el principio de igualdad, y el de imparcialidad e impartialidad del juzgador. La noción de orden público (que muchas veces es difícil definir y no pocas de justificar) está vinculada, en este tema, a la indisponibilidad que fluye de la propia naturaleza del rubro; o sea, los particulares no pueden resolver, a discreción, sobre la asignación familiar en sí, salvo que el “hecho” que les da vida, efectivamente exista, y sea probado. Empero, esto no se traduce al campo del proceso, como parece sugerirlo el fallo que comentamos.
En otras palabras, que la norma sobre asignaciones familiares sea de orden público no significa sino y concretamente que las partes no pueden “crear” una asignación al margen del sistema legal. Luego, si el hecho que la justifica existe, el mismo debe ser probado eficazmente por quien lo alega, porque de lo contrario –a nuestro ver– la demanda en ese punto debe rechazarse, a despecho, insistimos, que la circunstancia fáctica que legitima la asignación familiar efectivamente exista. Es imperioso, por expresa directiva constitucional (art. 18, CN) que ese rubro sea regularmente solicitado y válidamente demostrado (léase, peticionado efectivamente e ingresada su prueba idónea al pleito, en tiempo y forma), sin que el interesado pueda asirse del auxilio del tribunal de sentencia a esos efectos, ni aun bajo el amparo de una “medida para mejor proveer”.
Es que, la sentencia debe ser la derivación lógica y razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados de la causa. Y, es fatiga del actor –salvo la inversión de esa carga, específicamente reglada que, como se dijo, no comprende a las asignaciones familiares, que reclaman una prueba legal o tasada– acreditar adecuada y regularmente los hechos que introduce como base de su pretensión, lo que implica decir que, los hechos debe estar afirmados claramente en el libelo inicial, la pretensión oportuna y puntualmente deducida y, finalmente, la prueba idónea debe ser oportunamente ofrecida, y válidamente incorporada a la causa.
En el proceso laboral, el tribunal de juicio puede fallar “ultra petita”. Esto no importa que pueda conceder un rubro no pedido (pues allí habría incongruencia por “extra petita”) sino que puede resolver en su verdadera extensión, un rubro efectivamente solicitado. De otro costado, no es factible incorporar “nueva prueba”, luego de los seis días que proyecta el art. 52 de la LPT. Finalmente, la “medida para mejor proveer”, aun cuando se persiga el afianzamiento del principio de verdad jurídica objetiva, en ningún caso puede suplir la omisión de la parte que debía probar y no probó, siendo que, es de su esencia y naturaleza, complementar o esclarecer adecuadamente una determinada actividad probatoria ya materializada, mas no crear o, mejor, introducir al juicio un medio de prueba no ofrecido. Somos de opinión que, aun en el proceso laboral, la medida para mejor proveer no puede “sustituir” la iniciativa de las partes sobre las que recae la carga de probar los hechos que han invocado en sustento de sus pretensiones.
En consecuencia, en el caso de la asignación familiar, si el actor no ofreció –en los términos del art. 52 de la LPT– la prueba idónea para acreditar el hecho que justifica el pago de ese rubro, o directamente no la diligenció, por razones solo a él imputables, es de nuestra opinión que el tribunal debe rechazar la demanda en ese capítulo, aun cuando se conserve, “in pectore”, la íntima convicción sobre su proceden
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar