DOCTRINA – EL DIVORCIO VINCULAR POR CAUSAL OBJETIVA. ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES. Autora: María Inés Martínez

I. Introducción

El tema elegido será abordado dentro del contexto previsto en el derecho de fondo para la causal objetiva con especial referencia al divorcio vincular pues, en materia de Derecho de Familia, las normas sustantivas no pueden prescindir, por la trascendencia de la materia, de incursionar en aspectos de derecho adjetivo. Esta particularidad se destaca en la Provincia de Córdoba en virtud de la existencia de tribunales con regulación formal propia para el procedimiento que debe seguirse cuando el conflicto familiar es llevado a sede judicial. Tales son las leyes Nº 7675 y 7676.

Por lo tanto, la consideración del derecho de fondo es una “introducción necesaria” para tratar referirse a los trámites que permiten alcanzar la satisfacción de los verdaderos intereses de las partes que se encuentran comprometidos.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Las causales objetivas de separación personal y divorcio vincular están legisladas en los arts. 204, 214, inc. 2, y art. 203 del Código Civil.

Este trabajo se centrará en el análisis de la causal objetiva como motivación del divorcio vincular, sin perjuicio de las imprescindibles remisiones a la separación personal por cuanto los supuestos están muy relacionados.

Ello pues este fundamento para el divorcio vincular se encuentra previsto en el art. 214 inc. 2 del C.C., que expresa: “Son causas de divorcio vincular: … La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204.”

II. El juicio de separación personal y divorcio vincular por causal objetiva. Los aspectos sustanciales

Las acciones de separación personal y divorcio vincular que se fundan en razones que prescinden de reprochar la conducta a los cónyuges, tienen su apoyatura en la idea de que el matrimonio se justifica mientras permanezca viva afectiva y efectivamente la comunidad de vida que supone. En los casos en que se rompe la relación matrimonial, la ley concibe la finalización del vínculo a través de la separación o el divorcio como un remedio a esta situación.

Desde la doctrina se señala que la regla del art. 204, reproducida en el art. 214, inc. 2, es la consecuencia lógica del principio de la libertad individual, según cuyo tenor no se puede imponer por la fuerza a ningún cónyuge que persista en un matrimonio desquiciado. Los defensores a ultranza de este principio sostienen que toda vez que uno de los esposos no se encuentra feliz o a gusto con el matrimonio que ha contraído debe tener libertad para solicitar el divorcio y reconocérsele el derecho de obtenerlo. Otros autores, sin embargo, entienden que en materia de derecho de familia no se puede exagerar desmesuradamente el reconocimiento de la libertad individual, ya que por esa vía se pueden transmutar las concepciones tradicionales del matrimonio favoreciendo la instauración de un sistema permisivo y egoísta; opinan que así se consolida también la moderna tendencia a convertir el casamiento en una situación legal destinada a satisfacer predominantemente los intereses privados e individuales subestimando la función social del matrimonio como amalgama básica de la familia2.

1) Caracterización de la causal objetiva en nuestro ordenamiento sustantivo

La ley 23.515 introdujo una importante reforma a la legislación de fondo en materia de divorcio vincular y separación personal. La de mayor relevancia se refleja en la incorporación de la readquisición de la aptitud nupcial obtenido el divorcio vincular y otra reforma de singular importancia radica en la introducción de la causal objetiva en ambas instituciones.

La llamada “causal objetiva”, como se conoce en doctrina y jurisprudencia a la motivación contenida en los arts. 204 y 214, inc. 2, del Código Civil, introduce la noción de la “separación y divorcio remedio”.

Señala la primera de las normas citadas que: “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.”

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
74
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